REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000536
Visto el escrito presentado por la Dr. PEDRO LUIS BASTARDO BERMÚDEZ, en su carácter de Fiscal 2° (A.) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano: FREDDY GUSTAVO SERRA NARVAEZ, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: MAZA LÓPEZ ENEIDA JOSEFINA y, solicito se le aplique MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Decrete como Flagrante la Aprehensión y aplicación del Procedimiento Ordinario, contenido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se desprende que la aprehensión del imputado de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa Acta Policial de fecha 08 de Febrero de 2008, suscrita por el sub.-Inspector MEDINA ESTIVEN, adscrito al Instituto Autónomo del Policía del Municipio Sotillo quien en otras cosas deja constancia, encontrándose en labores de patrullaje, en compañía del funcionario RICHART VÁSQUEZ, por el Barrio José Antonio Anzoátegui de la ciudad de Puerto La Cruz, fueron alertado por la central de radio según llamada telefónica de una ciudadana, que tres sujetos desconocidos había robado la unidad colectiva que cubre la ruta Barcelona Puerto La Cruz, y que se encontraba por el sector las gaviotas por lo que se trasladaron al sitio logrando avistar debajo de un árbol oculto entre la oscuridad a un sujeto que bestia ropa de color oscuro, y tomando las previsiones del caso lo abordaron e indicándole que caminara hasta la calzada con las manos en alto, encontrándole dentro del bolsillo de su pantalón un teléfono celular mar LG modelo LG-MD185, color gris, así mismo adherido a su cuerpo a la altura de la cintura, un facsímil, de pistola, de color negro quedando identificado este ciudadano quien dijo ser llamarse : SERRA NARVAEZ FREDDY GUSTAVO. Cursa al folio N° 05 y su Vto, Acta de Entrevista tomada a la ciudadana: MAZA LÓPEZ ENEIDA JOSEFINA, quien entre otras cosas dejo constancia que se encontraba a bordo de una buseta que cubría la ruta Barcelona Puerto La Cruz, y cuando Iván a la altura de puente amarillo tres de los pasajeros gritan que era un atraco, uno de ellos sacó un arma de fuego y los otros dos despojaron a todos los pasajeros de toda sus pertenencia despojándola a ella de un teléfono celular y de la cantidad de setenta mil bolívares en efectivo (Bs..70.000,oo), mientras que el muchacho que tenia el arma los amenazaba. En tal virtud, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano SERRA NARVAEZ FREDDY GUSTAVO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, acogiendo de esta manera la precalificación jurídica provisional, por lo que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no esta prescrita, así como fundados elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado en los hechos denunciados, con fundamento en las circunstancias referidas a las características fisonómicas de los presuntos agresores, así como el objeto mueble incautado cuya procedencia no justificó el aprehendido; Es por lo que en el presente caso se encuentra llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 y 2, y en cuanto a la presunción del peligro de fuga u obstaculización de la investigación, atendiendo a las circunstancias contenidas en el articulo 251 Ejusdem, vista la pena que pudiera llegar a imponerse, así como la conducta predelictual del imputado, quien refiere haber sido sometido a causas penales siendo adolescente, así como el daño causado dada la pluriofensividad del delito de Robo Agravado, es por lo que considera procedente y ajustado a derecho acordar la solicitud del la representación fiscal y en consecuencia, este Tribunal Séptimo de Control decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, previstas en el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado SERRA NARVÁEZ FRDDY GUSTAVO, acordándose como sitio de reclusión preventivo en la Zona Policial Nro. 02 de la Policía de este Estado. TERCERO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participando la PRIVACIÓN DE LIBERTAD y , que debe ser trasladado a la Zona Policial Nro. 02. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: al ciudadano: FREDDY GUSTAVO SERRA NARVAEZ, venezolano, cédula de identidad N° V-20.342.712, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido el 08-02-88, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de los ciudadanos Gustavo Serra y Brígida Narváez, residenciado en: Monte Cristo Calle Principal Casa N° 10 Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: MAZA LÓPEZ ENVIDA JOSEFINA. Líbrese Oficio Respectivo, Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA.,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
EL SECRETARIO DE GUARDIA.,
ABOG. ROSMARI BARRIOS.
RESOLUCIÓN: MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO: BP01-P-2008-000536
09-02-2.008.
L3.