REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000543
ASUNTO : BP01-P-2008-000543
Visto el escrito presentado por DR. LEONARDO R. REYES, Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos al imputado FRANKLIN JOSE SALAZAR ACEVEDO, solicitando para el mismo LIBERTAD SIN RESTRICCION. Y oído como fue el mencionado imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Dra. ROSA ALACAYO, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, pasa a decidir de la siguiente manera:
Oídas las partes este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano FRANKLIN JOSE SALAZAR ACEVEDO, lo cual se desprende del acta policial de fecha 08-02-2008, cursante a los folios tres (3) y su vto., de la presente causa, suscrita por el Funcionario JUAN NOLASCO, adscrito a la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía del l Estado Anzoátegui, quien dejó constancia que en momentos en que se encontraba en labores de patrullaje por el Municipio Simón Bolívar, específicamente por el barrio El Asfalto, cerca de las adyacencias del hospital Razetti, avistó a un ciudadano que caminaba por dicho sector y que al notar la presencia policial apresuró el paso motivo por el cual procedió a darle voz de alto y al realizarle la respectiva revisión corporal sin presencia de testigos le fue incautado en el bolsillo del lado derecho del pantalón una bolsa de material sintético de color transparente contentiva en su interior la cantidad de cuarenta y un (41) mini envoltorios envueltos en papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia de consistencia granulada de color blanca de la presunta droga denominada crack y un teléfono celular de color negro marca ZTE. Por consiguiente este Tribunal no encontrándose llenos ninguno de los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los Artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN al imputado FRANKLIN JOSE SALAZAR ACEVEDO.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente.
TERCERO: Líbrese oficio a la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada al imputado antes mencionado. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al imputado FRANKLIN JOSE SALAZAR ACEVEDO, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.834.283, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09-04-1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de los ciudadanos EUGENIO SALAZAR Y ROSA ELENA ACEVEDO, residenciado en calle El Asfalto, sector Razetti, casa sin numero Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con los establecido en los Artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 02, participando sobre la libertad acordada a los imputados antes mencionados. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ROSMARY BARRIOS
YAG/magalis.-