REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 12 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-001275
ASUNTO: BP01-P-2007-001275
Visto el escrito presentado por el abogado MANUEL DE JESUS FREITES QUIJADA, actuando en su carácter de defensor de confianza de los acusados: ROBERT NUÑEZ y CLAUDINA NUÑEZ SILVIO, en el cual solicita la libertad inmediata de sus representados, en razón que no existe Acusación Formal alguna, presentada por la Vindicta Pública; así como la Nulidad Absoluta del lapso procesal de la finalización del Acto conclusivo, por cuanto el mismo no fue presentado; es decir, desde la fase de investigación, teniéndose como no presentado el Acto Conclusivo, todo de conformidad con los artículos 26, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Tratados Internacionales, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico y al desplegarse el régimen de los Derechos Humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, pero de igual forma también la propia Constitución Nacional, contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal como lo establece el instrumento adjetivo en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se halle evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el sujeto ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, en la oportunidad de la Audiencia de presentación de los hoy acusados, les fue decretada a los acusados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por existir elementos de convicción que a criterio del Tribunal de Control, hacen presumir la participación de los ciudadanos: CLAUDINA NUÑEZ SILVIO y ROBERT ANDRES NUÑEZ SILVIO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, encontrándose acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y por tratarse de un hecho punible cuya pena excede en su límite máximo de 10 años.
En relación a los argumentos explanados por la defensa para solicitar ante el Juzgado de control Nº 03, la revisión de la medida dictada, tal como lo sostuviera el referido Tribunal de Control, la defensa durante la fase de investigación tuvo la oportunidad de haber acudido ante el Órgano Jurisdiccional competente para el supuesto observado de silencio, omisión o negativa de la Fiscalía, a fin de que se instara durante la fase de investigación al órgano jurisdiccional a practicar la diligencia solicitada; circunstancia esta que no se evidencia de las actuaciones haberse realizado, compartiendo esta Juzgadora el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Noviembre de 2.001, ponente: Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, en la cual se dejó asentado, con ocasión de la Acción de Amparo, interpuesta por la ciudadana LEYSMAR SANCHEZ GUERRERO, que ambas partes dispusieron de iguales oportunidades para ofrecer y presentar las evidencias que estimaren pertinentes para la mejor fundamentación de sus pretensiones, y de ser el caso tiene la parte interesada el derecho de acudir al Juez de Control, si las pruebas están en poder de la Fiscalía, para que éste ordene que las mismas sean incorporadas a las actuaciones procesales, por lo que las razones alegadas por la defensa en esta fase, no constituyeron argumento suficiente en la fase intermedia, para sustituir la medida de privación de libertad impuesta, menos aún pueden ser un verdadero argumento, para requerir en esta fase la libertad de los encausados; máxime cuando de conformidad a lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las facultades y cargas de las partes, en conformidad con el término preclusivo allí establecido, se podrán promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
Ahora bien, en relación a la solicitud de Nulidad Absoluta requerida por la defensa de confianza, bajo los alegatos de no existir ningún Acto Conclusivo de la Investigación, al evidenciarse que el escrito acusatorio consignado por ante el Juzgado de control, no se encuentra firmado, realizándose la audiencia preliminar sin contar el escrito acusatorio con la firma del representante del Ministerio Público. De ello este juzgador deduce, que aunque existe la certeza de la ausencia de la firma del Ministerio Público; no es menos cierto, que la defensa le está dando validez al referido escrito acusatorio, al asistir a la audiencia preliminar, oír los cargos formulados por la vindicta pública y a su vez efectuar los descargos y alegatos a favor de sus representados. Aún cuando por el uso del principio de derecho a la defensa, el acusado haya cambiado de abogado para cumplir su rol correspondiente y por la situación de unidad de esa defensa.
Pues, es evidente que en el presente proceso fue realizado el acto de audiencia preliminar, donde acudieron todas y cada una de las partes, tanto el Ministerio Público, quien de forma oral ratifica el contenido de la acusación por tratarse precisamente de una audiencia oral; y por su parte la defensa, formula sus alegatos o descargos quedando asentados todos los acontecimientos en senda acta levantada por el Tribunal de Control, procediendo el Juzgador de esa fase a emitir los pronunciamientos correspondientes en presencia de las partes. Dicha acta fue firmada por la parte del proceso (defensa), quien alega la nulidad del acto convalidado.
Aunado a lo anterior, tanto la defensa y por ende los justiciables se han beneficiado del acto en el resto del proceso desde el momento en que oyó la acusación fiscal contra la cual prepara su defensa de acuerdo al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desde aquel momento a este en que se hace la solicitud que nos ocupa ha actuado aceptando su contenido.
Del Capitulo II, referido a las nulidades en el Código Orgánico Procesal Penal, encontramos en análisis de los artículos 190,191, 193 y 194 el artículo 190, expresa:
“No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
De todo el texto que comprende el artículo anterior de acuerdo al caso que nos ocupa, como lo es, la falta de firma del acto conclusivo o escrito acusatorio, si bien es cierto que existe una inobservancia de forma del acto conclusivo, no es menos cierto que la misma no podría considerarse como una violación de los derechos y garantías, ni existe un menoscabo del derecho a la defensa, ni afecta al proceso mismo; pues la falta de firma no estaría enmarcada en el presupuesto de las nulidades absolutas y por ende al no poseer tal característica ha debido ser inmediatamente saneado, como lo indica el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal; porque además al análisis del hecho en razón no tiene efecto de fondo sobre el señalado asunto que puede repararse de algún modo lícito y racional.
Al efecto el artículo 193 del mismo Código establece los criterios a cumplir para el saneamiento de la manera siguiente:
“Excepto los casos de nulidad absoluta, solo se podar solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado…”.
De igual forma o de manera complementaria el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra las formas de convalidación de un acto, estableciendo: Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados entre otros, cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento; cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto. Y no obstante la irregularidad del acto ha conseguido su finalidad; tal como lo es el caso que nos ocupa, al observar que desde la realización del acto de audiencia preliminar, hasta el momento de esta solicitud, ha transcurrido un tiempo preponderante, de lo que se interpreta como un consentimiento tácito y/o sobreentendido del acto, en esas condiciones por las partes en el proceso.
Cuando la defensa hace la solicitud de una nulidad absoluta, por las razones expuestas, esta Juzgadora no encuentra una relación de perfecta adecuación y de total conformidad de los hechos que nos ocupa con los presupuestos establecidos en la norma.
De igual manera se observa, que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, merece una pena de prisión de quince a veinte años, es decir, la misma en su límite máximo es superior a diez años, lo que hace aplicable la presunción legal establecida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de donde se desprende que la medida de coerción personal dictada en contra de los acusados, no resulta desproporcionada al delito por el que se les acusa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estableciendo expresamente el artículo 244 ejusdem, en base al principio de proporcionalidad, que en ningún caso podrá ordenarse una medida de coerción personal que sobrepase la pena mínima contemplada para cada delito ni exceder del plazo de dos años, lo que no ocurre en el presente caso; resultando improcedente el pedimento formulado por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
RESOLUCION
En consecuencia y por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 01del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA: SIN LUGAR el pedimento interpuesto por la defensa de confianza de los acusados: CLAUDINA SAYRIS NUÑEZ SILVIO y ROBERT ANDRES NUÑEZ SILVIO, en relación a la Libertad Inmediata de sus representados; así como la Solicitud de Nulidad absoluta del acto conclusivo consignado por el Ministerio Público y la Audiencia Preliminar realizada en el presente caso, de conformidad con los artículos 192, 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal, y ACUERDA MANTENER, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el Único Aparte del artículo 243, en concordancia con los artículos 244, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01,
ABOG. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSMARI BARRIOS