REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 29 de febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-000669
ASUNTO: BP01-P-2007-000669

Visto el escrito presentado por la Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado LUIS MIGUEL VELIZ CUMANA; quien solicita la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Del contenido de las actas procesales se evidencia que al mencionado acusado le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad el día 17 de Febrero de 2007, por el Tribunal de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 15 de Marzo de 2007, fue presentado escrito acusatorio por el Ministerio Público, atribuyéndole al acusado de autos la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON RAFAEL PEREZ SILVA; encontrándose fijada la presente causa para la constitución de Tribunal Mixto con Escabinos en fecha 18 de Octubre de 2007.
En fecha 22 de Mayo de 2007, fue decretado por el Tribunal de Control Nº 04 Auto de Apertura a Juicio, en contra del mencionado acusado, por la comisión del delito robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Es importante resaltar, que la defensa fundamenta su petición en los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad; y en tal sentido el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto, establece el estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; sin embargo, la misma norma jurídica consagra la posibilidad de mantener la medida de coerción en los casos establecidos en la ley.
De igual manera observa este Tribunal, que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la imposición de medidas cautelares solo cuando el delito objeto del proceso no exceda de tres años en su límite máximo, resulta evidente que el delito incriminado por el Ministerio Público en contra del acusado LUIS MIGUEL VELIZ CUMANA establece una pena que excede los diez (10) años de prisión, manteniéndose incólumes las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, las cuales sirvieron de fundamento para dictar la medida privativa de libertad. De donde se desprende la improcedencia en decretar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, tomándose en consideración la presunción de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado, no se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que este Tribunal considera pertinente mantener la medida de coerción impuesta por el Juzgado de Control Nº 05, en fecha 17-02-2007.
RESOLUCIÒN
En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR el pedimento formulado por la Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, actuando en su carácter de Defensor Público Penal del acusado LUIS MIGUEL VELIZ CUMANA, relacionado con la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad dictada por el Juzgado de Control, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARI BARRIOS