REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 29 de febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-003974
ASUNTO: BP01-P-2007-003974

Visto el escrito presentado por el Abogado NICOLAS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor del Acusado WILLIAN JOSE ZACARIAS, mediante el cual solicita se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su representado, por una menos gravosa, con fundamento en los principios de Afirmación de Libertad y Debido Proceso, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 264Ejusdem; este Tribunal, a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
En fecha 24/09/07, fue presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público ante el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, al hoy acusado WILLIAN JOSE ZACARIAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, decretándole la Instancia en Funciones de Control, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 25/10/2007 es consignada la acusación por el Titular de la Acción Penal, para el hoy acusado WILLIAN JOSE ZACARIAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto en el artículo 31 3er Aparte de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
La Audiencia Preliminar se verifica el 18/01/08 y se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido al acusado WILLIAN JOSE ZACARIAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto en el artículo 31 3er Aparte de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., manteniéndose la medida de coerción personal decretada en su perjuicio.
Señala la Defensa que: “…Así las cosas, como puede observarse, la pena aplicable para el delito por el cual se ha acusado mi defendido no excede de diez años en su límite máximo y la representación de la vindicta publica, pese a la presentación de la acuñación y haber solicitado que la medida continúe impuesta, no ha acreditado elementos serios en contra de mi defendido que evidencie el peligro de fuga o de obstaculización, y por ende, compruebe la necesidad de la imposición de la medida. Ello significa, que si la necesidad de la imposición de la medida privativa de libertad nació de la presunción legal de peligro de fuga, el cual, a su vez, se aplicó en razón de que la pena aplicable excedía a los diez años en su limite máximo, y si de la acusación presentada por el fiscal, se observa que al calificar el delito la pena aplicable no iguala ni excede a los Diez años en su limite máximo, significa que no existe tal presunción legal en contra de mi defendido, y si en virtud de tal inversión de la carga de la prueba, como son las declaraciones presentadas por los testigos, que supuestamente presenciaron el procedimiento hecho por los funcionarios policiales, donde luego los ciudadanos Ramón Javier Maraima y Alexis Santoyo, en su nueva declaración hecha ante el departamento de Investigación del Comando Regional Nº 7 (CORE) en la cual manifiestan, que ellos nunca vieron nada y que estaban bajo los efectos del Alcohol, el Ministerio no ha logrado probar o acreditar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, cuestión que le corresponde con base en el principio de presunción de inocencia y todo lo que se deriva de este respecto a las medidas de aseguramiento preventivo; ello quiere decir, que los motivos que dieron origen a la imposición de la privación judicial preventiva de libertad no solo ha cambiado hasta el punto de su desaparición, sino que no han aparecido otros que hagan nacer nuevamente la necesidad de la imposición de la medida, por lo que la medida impuesta a perdido vigencia, y en consecuencia debe ser revocada. ”. (sic).
El Tribunal, al considerar que pese a no estar dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte, en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años, plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada, quien aquí decide considera que las circunstancias que motivaron al Órgano jurisdiccional para decretar en contra del acusado WILLIAN JOSE ZACARIAS, medida restrictiva de libertad, han variado, surgiendo dichos alegatos de la etapa de la investigación, debiéndose en consecuencia tomar en consideración lo manifestado por la defensa en su escrito, luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones, sin entrar a valorar los medios de prueba ofertados por la vindicta pública. Aunado a la circunstancia que el 3er aparte del mencionado articulo 31 de la Ley Especial establece una pena de cuatro (04) a seis (06) meses de prisión.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente.
Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.
Y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.
Así mismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.
Principio, del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.
En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a acordar el pedimento de la Defensa del Acusado WILLIAN JOSE ZACARIAS, y en tal sentido, se sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del citado ciudadano, por Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de concurrir e los lugares públicos en los cuales se expendan sustancias estupefactivas o bebidas alcohólicas; 4) La comparecencia a los actos propios del proceso; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, es por lo que este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, considera en aras de asegurar la comparecencia de los acusados al acto de Juicio Oral y Público, y por ende las resultas del presente proceso, que lo más idóneo es ACORDAR a favor del Acusado WILLIAN JOSE ZACARIAS, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que les fuera acordada, por una menos gravosa, consistente en Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1) La presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de concurrir e los lugares públicos en los cuales se expendan sustancias estupefactivas o bebidas alcohólicas; 4) La comparecencia a los actos propios del proceso; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el traslado del acusado, para el día de hoy Viernes 29 de Febrero de 2008, a la 01:00 de la tarde, librándose al efecto el correspondiente Oficio de Libertad bajo el cumplimiento de las Medidas Cautelares Impuestas, al Instituto Autónomo de Policía Diego Bautista Urbaneja. Debiéndose presentar el día Lunes 03-03-2008 en la sede de este Juzgado con la finalidad de imponerlo de la Condiciones impuestas. Notifíquese a las partes: Fiscal y Defensa. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
DRA. ELBA UROSA DE LANZA,
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARY BARRIOS