REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2001-001494
ASUNTO: BP01-P-2003-000713

Vista la audiencia oral y pública de la causa Penal identificada con el número BP01-P-2007-000713, seguida por la Fiscal del Ministerio Público Dr. LEONARDO REYES contra el ciudadano YOMAR JESUS GUEVARA, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro.15.191.676, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26-09-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Juan Guevara y Nérida Bolívar, residenciado en: Barrio 21 de Mayo, Nro. 06, Barrio Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme al Escrito de Acusación, los hechos objeto del proceso acontecieron en fecha 16 de Noviembre de 2001, siendo aproximadamente las 6:00 pm, los funcionarios Jose Fajardo, Elias Guatache y Mariangel Rodriguez, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, practicaron visita domiciliaria, previa orden de allanamiento Nro. BP01-S-2001-001480 de fecha 16-11-2001, expedida por el Tribunal de Control Nro 05 de este Circuito Judicial Penal, en el Callejón 21 de Marzo, Casa S/N, color amarillo, Barrio Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde reside la ciudadana Lucila Bolívar. Una vez en la puerta de la mencionada residencia fueron atendidos por su propietaria Lucila Guevara; al revisar la primera Habitación que esta situada a mano izquierda, encima de una cama, se localizaron ocho (08) envoltorios de papel plástico color blanco, contentivos en su interior de un polvo blanco, presuntamente cocaína y un (01) envoltorio tamaño regular, envueltos en material plástico que contenía un polvo de color blanco, presuntamente cocaína y un (01) colador, un plato pequeño y una tijera; haciéndose responsable de lo incautado el ciudadano YOMAR JESUS GUEVARA quien habita en la mencionada habitación. Dicha sustancia al ser sometida al respectivo dictamen pericial Químico, en el laboratorio científico de Oriente de la Guardia Nacional, resultó ser: TRES GRAMOS CON DIECINUEVE CENTESIMAS (3,19) DE COCAINA BASE. Este procedimiento fue realizado en presencia de los ciudadanos Arturo José Díaz y Jhonny José Caripa.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Fiscal Del Ministerio Público, ratificó en el acto la acusación con fundamento en los elementos que se desprenden desde la aprehensión en flagrancia del imputado y orden de Allanamiento, Visita domiciliaria, Acta de Entrevista y Acta Policial, en contra del acusado YOMAR JESUS GUEVARA, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. El Fiscal del Ministerio Público expuso de forma breve y concisa los hechos ocurridos, a los cuales se contrae la presente causa y que le son acusados al mismo, procedió a ofertar los medios de pruebas, tanto testificales como documentales. La Defensa hizo del conocimiento del Tribunal que su defendido esta dispuesto a Admitir los hechos. Pidió si fuere el caso la Suspensión condicional del Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido deseaba acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, señalando que no tiene objeciones respecto a la acusación penal presentada contra el ciudadano YOMAR JESUS GUEVARA, Impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, libre de juramento, de apremio y coacción, expone: “YO ADMITO LOS HECHOS”.
El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el último aparte del articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronunció del siguiente modo : A) Se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano JOMAR JESUS GUEVARA, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre la Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad. Se admitieron totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. el ciudadano JOMAR JESUS GUEVARA, impuesto nuevamente del contenido del precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, de las previsiones de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de juramento, apremio y coacción, expone: Admito los Hechos, y le cedió la palabra a su Defensor: Quien solicito que se le aplique el principio del In dubio Pro Reo y se le oiga la opinión del Fiscal del Ministerio Público con respecto a la solicitud de Suspensión Condicional de Proceso.
El Ministerio Público en representación de la victima y actuando como parte de buena fe en la presente causa, quien manifestó estar de acuerdo en que se le conceda al acusado la Suspensión Condicional del Proceso.
El Tribunal ante los alegatos de las partes, acordó con lugar la petición de la defensa de conceder a su defendido la medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal, que establece “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la Suspensión Condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuya, aceptando plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando plenamente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Por lo que se le decretó al acusado antes identificado LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por espacio de un lapso de prueba de UN (1) AÑO, por considerarlo procedente de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que: 1)Las Penas previstas para los delitos por los cuales se admitió la acusación no excede de tres años en su límite máximo; El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el Art. 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta pena establece prisión de UNO (01) A DOS AÑOS (02) DE PRISION. 2) Hubo admisión plena del hecho atribuido por parte del acusado.3) No consta en el expediente que el acusado este sujeto a otra medida por este hecho; el tiempo por el cual se concede el Régimen de prueba, es de UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha; imponiendo las siguientes condiciones de conformidad con el segundo aparte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite al Tribunal establecer condiciones similares de las contenidas en ese artículo, se le impone, de conformidad con lo establecido en el Art. 44, deberá cumplir: 1) presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 45 días. 2) Prohibición de visitar lugares donde se sospeche la venta o expedición de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3) Permanecer en un trabajo o empleo y acreditar el mismo mediante constancia por ante este Tribunal. 4) Presentación ante la oficina de Alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días para la cual se acuerda librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo. Se fija como término el lapso de prueba, el día Trece (13) de Febrero del año 2009.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve. PRIMERO; Se admitió totalmente la acusación presentada contra el acusado YOMAR JESUS GUEVARA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de estado civil soltero, por la Comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley de Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público. TERCERO: se aprueba la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano YOMAR JESUS GUEVARA, por un período de UN AÑO (01), CON LAS CONDICIONES SUPRA INDICADAS. Se dejo constancia en el Acto de la Audiencia Oral y Pública que las partes quedaron Notificadas del presente pronunciamiento y que se dio cumplimiento a los principios Generales del proceso como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad.
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 02
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR FARIAS