REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 13 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003205
ASUNTO : BP01-P-2007-003205
Visto el escrito interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO MALAVE, en su carácter de Defensora de Confianza de los acusados JOSE RAFAEL SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.876.186 y HECTOR JOSE SOTO MATERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.460.108, mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de sus patrocinados, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar le sea aplicada una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: La Defensa de los acusados JOSE RAFAEL SILVA y HECTOR JOSE SOTO MATERAN, en la persona del Dr. JOSE GREGORIO MALAVE, señala en su escrito que el principio fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, es el debido proceso, consagrado en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un principio de legalidad jurídico penal, exigido para limitar el ejercicio del ius puniendo por parte del Estado, principio éste en que se van a fundamentar las garantías de índole procesal que se denomina legalidad del proceso o del debido proceso, que viene a ser un derivado del aforismo latino nemo iudex sine lege, es decir, que la ley penal solo puede aplicarse por Órganos y Jueces instituidos legalmente para esa función y que nadie puede ser castigado sino en virtud de una sentencia definitivamente firme. Que Fernando Velásquez, dice lo siguiente:”El sentido más restringido del debido proceso, es donde ese conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido al proceso penal, que le aseguran a lo largo del mismo una recta, pronta y cumplida administración de Justicia: Que le asegura la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho”; que tenemos que tener presente el principio de la libertad personal o del favor libertatis, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe procurar una restitución pronta de la libertad personal del imputado, porque la detención preventiva era prioritaria en el Código de Enjuiciamiento Criminal, ahora pasa a ser la excepción, sólo se aplicará una medida restrictiva de libertad en aquellos casos indispensables que le aseguren al Tribunal, la efectiva aplicación de la ley, del debido proceso, la permanencia y conocimiento del inculpado en el proceso mismo; que en fecha 03 de Agosto del año en curso, fueron puestos a la orden de este digno Tribunal, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público mis defendido, a quienes se les solicitó medida privativa judicial, por Robo Agravado en grado de Tentativa, Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso Falso de Identificación; que sus representados fueron detenidos por Funcionarios Policiales, por cuanto se encontraban en las cercanías del Banco de Venezuela, de la Avenida Municipal de Puerto La Cruz, donde andaban en vehículos distintos y otros en una moto, sin conocerse los motivos de su presencia en la zona; que no reposa en las actas que acompañó el Ministerio Público ninguna denuncia ni entrevista del Gerente, Sub-Gerente y mucho menos del Jefe de Seguridad del Banco, pero por costumbre han pretendido los Funcionarios de dicho Cuerpo Policial crear alarma cuando siembran o detienen a personas, tratando de confundir a la comunidad a través de declaraciones en los distintos medios de Comunicación, endilgando todo tipo de responsabilidades sin prueba que así lo justifiquen; que la Defensa se pregunta ¿si es posible atracar un Banco con una Escopeta, una pistola con dieciséis balas y cinco conchas de escopeta, en una zona super transitada como es la Avenida Municipal? ¿ o acaso no puede ocurrirle esta situación a cualquiera de nosotros, que por el solo hecho de estar conversando o esperando a una amiga, Funcionarios Policiales traten de endilgarle la comisión de un ilícito penal? Es bien sabido, por todos los juristas, Jueces y Fiscales del Ministerio Público, como el Alcalde, Lic. Nelson Moreno, trata de intimidar con la presencia de sus Funcionarios y marchas de afectos al Gobierno Municipal, en las sede del Ministerio Público y en el Palacio de Justicia, solicitando reuniones con la Presidencia del Circuito, a los fines que sean cumplidas sus solicitudes; que del análisis de las actuaciones que nutren la presente causa, no se desprende que estén llenos los extremos exigidos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos los presupuestos que acumulativamente exigen las normas de los artículos 251 y 252 Eiusdem; que sus defendidos, al momento de rendir sus declaraciones, manifiestan sin lugar a sudas cuando es su dirección de habitación, que viene a ser la misma donde laboraban como buhoneros, es decir, la ciudad de Puerto La Cruz y obtenían el sustento para satisfacer sus necesidades, los cuales no tienen evidentemente la posibilidad económica para abandonar definitivamente el país, lo cual contrarresta el espíritu, propósito y razón del Legislador; que en razón de lo expuestos, es por lo que solicita el examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar cubierto los presupuestos concurrentes establecidos en los artículos 250, 251 y 252 Ibidem, afirmación de la libertad, previstos en los artículos 8 y 9 Eiusdem y consecuencialmente revoque ésta y dicte cualquiera de las medidas cautelares contenidas en el Artículo 256 Eiusdem, las cuales sus defendidos se comprometen a cumplir.
SEGUNDO: Que una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende, que en fecha 05/08/07, es presentado ante el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, los ciudadanos JOSE RAFAEL SILVA y HECTOR JOSE SOJO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal y además, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, sancionado en el artículo 277 Eiusdem, para el segundo de los nombrados, decretándoseles en ese entonces el Tribunal, al considerar que pese a no estar dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte, en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años, plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la Medida Privativa de Libertad en una pena anticipada, quien aquí decide considera procedente el pedimento de la Defensa, toda vez que las circunstancias tomadas en consideración al momento de decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva, cambiaron, ya que la acusación Fiscal fue admitida por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal y además, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, sancionado en el artículo 277 Eiusdem, y vista la circunstancia que cursan en los autos, a los folios 71 y 72, II pieza, Oficio Nº 1439-07, de fecha 18/11/07, emanado del Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se deja constancia que el citado Juzgado, en atención del Oficio emanado de ese Tribunal de Control, bajo el Nº 1705, en el cual solicita si existe Orden de Aprehensión a los ciudadanos HECTOR JOSE SOJO MATERANO y JOSE RAFAEL SILVA DUARTE, portadores de las Cédulas De Identidad Nos. 16.460.108 y 17.076.186, respectivamente, se le informa al referido Tribunal que por ante este despacho Judicial, no cursa alguna Medida Judicial en contra de los antes señalados
TERCERO: Cabe destacarse que las Medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia; siendo la medida privativa una medida cautelar, que en modo alguno debe considerarse como una pena adelantada y en el caso en concreto habiéndose evaluado los elementos de convicción que a juicio del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del imputado, los cuales a juicio de este órgano decidor no tiene suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente al procesado; se considera pertinente de conformidad al artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en concordancia con el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal decretar una medida cautelar de las establecidas en el Artículo 256 Eiusdem, concretamente las contenidas en los Numerales 3º y 4º; la primera mencionada consiste en la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la Prohibición de salida de esta Jurisdicción, para los acusados
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, es por lo que este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, considera en aras de asegurar la comparecencia de los acusados al acto de Juicio Oral y Público, y por ende las resultas del presente proceso, que los más idóneo es ACORDAR a favor de los Acusados HECTOR JOSE SOJO MATERANO y JOSE RAFAEL SILVA DUARTE, identificados ut supra, LA SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecida en los ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; la cual contempla el siguiente parámetro:1) Presentación cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de esta Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO ENCARGADO Nº 03
DR. ALFREDO A MILLAN H.
LA SECRETARIA
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ