REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 18 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000461
ASUNTO : BP01-P-2004-000461
JUEZ: ABOGADO ALFREDO A MILLAN HERNANDEZ, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
SECRETARIA: ABOGADA MARGOT RODRIGUEZ, Secretaria Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
FISCAL COMISIONADO DEL MINISTERIO PÚBLICO (A) ABOG. PEDRO BASTARDO,
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. DRA. ROSA ALACAYO,
ACUSADO: NICOLAS MICHEL XAVIER DOMINIQUE MARIE JOSE DE SALONITZKI E ABREU, de nacionalidad Francesa, Titular del Pasaporte Nº 05RF10106, nacido en la Ciudad de Nantes, Francia el dìa 28/10/1970, de 34 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Profesor de Golf, hijo de los ciudadanos: JORGE MIGUEL DE SALONITZKI E ABREU (V) y CHANTAL GISELE CHARLOTTE DE S. E ABREU, (turista) domicilio en 24 rue de Silla 92100 Boulogne Billancourt Francia. .
VICTIMA:
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
ALGUACIL DE SALA: RAMON ROMERO.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Conforman los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio los siguientes:
Siendo las 03:30 horas de la noche, aproximadamente del día 15 de Junio de 2004 se produjo la aprehensión de NICOLAS MICHEL XAVIER DOMINIQUE MARIE JOSE DE SALONITZKI E ABREU, el hecho este ocurrido, cuando Funcionarios Adscrito al destacamento 75 de la Guardia Nacional, en momento que se encontraban en el punto de control fijo en la Alcabala de Clarines de este Estado Anzoátegui ordenaron estacionar el vehículo DAEWOO, tipo Taxi, en la cual viajaba los ciudadanos JUAN BASILLO ROA LOPEZ, DAVID EMILIANO ACOSTA HERNANDEZ Y NICOLAS MICHEL XAVIER DOMINIQUE MARIE JOSE DE SALONITZKI E ABREU, venezolanos mayores de edad titulares de la cedulad de identidad Números: 5.737.321 y 10.201.427 , los dos primeros y el ultimo de nacionalidad Francesa titular del pasaporte Nº 04DE00012 procediendo dicho funcionarios a realizar el registro de persona y vehículo en presencia de dos testigos, logrando incautarle al ciudadano NICOLAS MICHEL XAVIER DOMINIQUE MARIE JOSE DE SALONITZKI E ABREU , encontrándole a este ultimo en el bolsillo derecho trasero del pantalón Jean (1) un envoltorio conteniendo una Sustancia blanca presuntamente droga, y al inspeccionar el vehículo lograron encontrar detrás del asiento trasero del conductor 91 envoltorio tipo dedil, de la misma Sustancias.- los tres ciudadanos fueron trasladados hasta la sede del destacamento para finalizar las actuaciones urgentes y necesarias. Dicho procedimiento fue notificado vía celular al Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON Fiscal Noveno (Auxiliar) del Ministerio Publico
Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 05, pues así fueron presentados por la Fiscalía 9 º del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, el cual se admitieron en su oportunidad legal, por el respectivo Tribunal de Control, determinándose que la conducta desplegada por el ciudadano NICOLAS MICHEL XAVIER DOMINIQUE MARIE JOSE DE SALONITZKI E ABREU, es subsumible en la modalidad delictual de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
La finalidad del presente proceso, consintió en pretender demostrar la parte Fiscal, que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano NICOLAS MICHEL XAVIER DOMINIQUE MARIE JOSE DE SALONITZKI E ABREU,, se subsume en el tipo penal TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, en la Modalidad de OCULTAMIENTO, de razón por la cual solicita sea condenado por ese hecho delictual, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Para acreditar tanto la existencia del hecho en si, como la responsabilidad penal del acusado de autos, la Vindicta Pública aportó al debate probatorio los siguientes elementos probatorios: Los testimoniales de los expertos: DOUGLAS ANTONIO BLANCO HUIZE, RAFAEL BAUTISTA NOGURA RANGEL Y CARMEN REVILLA, adscritos al Laboratorio de la Guardia Nacional, así como las Testimoniales de los ciudadanos: JOSE VICENTE GIL ROBLES, WUILLINAS CELESTINO MENDEZ, funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía, Destacamento 75 de la Guardia Nacional, Puesto de Clarines, Estado Anzoátegui, testimonios de los ciudadanos: JOSE LEONARDO VEGAS GUTIERREZ, EDGAR JOSE BARROSO MEJIAS, testigos del procedimiento, plenamente identificados en las actas, pruebas documentales tales como: Acta Policial N|.- 136 ,de fecha 15-06-04, Dictamen parcial De Vehículo N°.- CO-LC.LCO.DF-2004-254, de fecha 17-06-04, Dictamen pericial del estudio Técnico, N|.- CO.LC-LCO-DF-2004-255 de fecha 17-06-04, Dictamen Pericial Químico N° DQ-2004-257 de fecha 16-06-04, Dictamen Pericial Químico N° DQ-2004-256 de fecha 16-06-04, Acta de Inspección vía Prueba anticipada de fecha 09-07-04 ,
Corresponde a este Despacho determinar si con el acervo probatorio cursante en autos, y en especial, con el aportado por la Representación Fiscal, sobre quien recae la carga de probar el hecho imputado y el delito por el cual presento su acción acusatoria, se puede acreditar la corporeidad de este y la responsabilidad penal del acusado En primer término, debe pronunciarse este Tribunal sobre las circunstancias de hecho y de Derecho en las cuales se desarrolló el debate oral y público:
En fecha 20/11/07, se apertura el debate oral y público, en presencia de las partes, correspondiéndole al Ministerio Público, explanar el escrito acusatorio consignado en fecha 16 /07/2.004, por ante el Juzgado de Control VI de este Circuito Judicial Penal, así como las pruebas ofertadas. La Defensa, oída la exposición fiscal, esta defensa demostrara la inocencia de mi representado, demostrare que mi representado es inocente, ya que la conducta de mi representado no fue la que se encuentra levantada en las actas, asimismo es bien sabido, que los procedimientos policiales son viciados, es por ello que reitero que mi representado fue acusado injustamente por el Fiscal del Ministerio Publico, es por ello que solicito que sea desestimada la solicitud fiscal, y solicito una sentencia absolutoria para mi representado ratificó la inocencia de su defendido, lo cual quedará demostrado una vez finalizado el debate.
El acusado NICOLAS MICHEL XAVIER DOMINIQUE MARIE JOSE DE SALONITZKI E ABREU, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, y expone “deseo declarar posteriormente”.
Abierta la recepción de las pruebas, el Tribunal llamó a declarar DOUGLAS ANTONIO BLANCO HUIZE, adscrito al Departamento de Física del laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, manifestando el ciudadano Alguacil que no se encuentra presente. al experto RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL y CARMEN REVILLA PEREZ, manifestado el alguacil que no se encuentran presentes. Seguidamente el Tribunal ordena al Alguacil que haga pasar a la sala de audiencia al testigo JOSE VICENTE GIL ROBLES, manifestando que no se encuentra presente. al testigo WILLIAMS CELESTINO MENDEZ, manifestando que no se encuentra presente. al testigo JOSE LEONARDO VEGAS GUTIERREZ, manifestando que no se encuentra presente. al testigo EDGAR JOSE BARROSO MEJIAS, manifestando que se encuentra presente, a quien se le toma el juramento de ley y manifestó que no tenia ningún impedimento para declarar, identificándose como venezolano, con cedula de identidad Nº 4.905.566, en consecuencia expone: “nosotros estábamos trabajando en una grúa y nos acercamos a la alcabala de clarines y vimos que detienen a un taxi y como conocemos a los guardias nos acercamos y ellos nos dijeron que no nos fuéramos porque acabamos de agarrar a un tipo con presunta droga, y a la persona la tenia detenida, y en eso fuimos a sacar del taxi una bolsa que en realidad yo no sabia que era, y ellos si dijeron que era droga y nos dijeron que los acompañaran hasta el comando de Puerto La Cruz, Es todo. Seguidamente a las preguntas formuladas por la representaron fiscal el testigo responde: Ellos nos dijeron que teníamos que ir y nos estaba esperando un carro, fue la guardia nacional la que nos dijo que teníamos que ir. Yo vi cuando sacaron la bolsa del carro. Yo vi. Cuando venían con la bolsa del carro, pero no se quien la tenia, .yo no estaba presente cuando el efectivo saco la bolsa del carro solo vi cuando el venia con la bolsa en la mano. Cesaron las preguntas. Seguidamente a las preguntas formuladas por la defensa publica el testigo responde. Yo llegue al sitio por cuestiones de trabajo. Yo llegue al sitio y me dijeron no se me vaya. Yo no vi cuando sacaron la bolsa del carro, solo vi cuando la traían en la mano. Yo no recuerdo bien al acusado, porque eso hacen tres años, yo solo se que es francés. Yo estaba en compañía de un compañero de trabajo. Ellos me dijeron que me esperara, no recuerdo haber firmado un acta porque eso hace mucho tiempo. De seguida a las preguntas formuladas por la Juez el testigo responde: Fue en el punto de control de la alcabala de Clarines, como a las 2 o 3 de la mañana. La persona que me acompañaba se llama José Vega, La comisión estaba formada como por cuatro o cinco guardias. No hubo más testigos. A mi me enseñaron la bolsa y me dijeron que era presunta droga y nunca vi de donde la sacaron. El vehiculo creo que era un taxi blanco y detuvieron a tres ciudadanos. A ellos los revisaron en mi presencia y le encontraron en un bolsillo algo a uno de ellos que era un dedil. Los guardias me estaban esperando del otro lado para trasladarme hasta el comando. Si firme un acta, un papel que hacen ahí, lo recuerdo porque firme el papel. De seguida el tribunal le cede la palabra al representante Fiscal a los fines exponga en relación a la prescindencia o no de los Testigos y Expertos , manifestando no prescindir de los mismos, ya que son determinantes para aclarar los hechos; asimismo se compromete a realizar las diligencias pertinentes para traer a esta sala de juicio a los expertos y testigos ausentes, en consecuencia solicita la suspensión del debate para la citación de los expertos y testigos no comparecientes, por lo que solicito al Tribunal la suspensión del debate oral y reservado de conformidad con el numeral 2° del articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Se requiere la opinión de la defensa quien manifiesta no tener objeción. En este estado el Tribunal observa que hay resulta negativa de la notificación librada a la victima y de la testigo, y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos y expertos, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN del debate oral y reservado y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: ¨NINGUNA¨ . Por lo que se convoca a las partes aquí presentes para el día miércoles 28 de noviembre de 2007 A LAS 2:00 p.M., a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y reservado a los Funcionarios ADOLFO JIMENEZ, OSWALDO RIVAS y a YBRAIN JOSE PLANCHART DIAIZ, así como al Experto HEBERTO SAAVEDRA, no compareciendo los mismos. El Ministerio Público no prescindió de las pruebas en cuestión y solicitó del Despacho, la Suspensión del debate, de acuerdo al artículo 335, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y que se fije nueva fecha, para la continuación del juicio. El Tribunal acordó el pedimento Fiscal, ordenando la citación y comparecencia del Experto, a través de su Superior Jerárquico
. CONTINUACION DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal
Actos cumplidos durante el día 20 de NOVIEMBRE DE 2007, oportunidad en la cual se suspendió el acto para la continuación en esta fecha, por no encontrarse presentes Expertos, testigos ni victima. Seguidamente, se solicita al ciudadano Alguacil que verifique la presencia del expertos: DOUGLAS ANTONIO BLANCO HUIZE, manifestando el alguacil que no se encuentra presentando, al experto RAFAEL BAUTISTA NOGURA RANGEL, manifestando el alguacil que no se encuentra presente, a la experta CARMEN REVILLA, manifestando el alguacil que no se encuentra presente. al testigo JOSE VICENTE GIL ROBLES, manifestando el alguacil que no se encuentra presente, al testigo WUILLINAS CELESTINO MENDEZ, manifestando el alguacil que no se encuentra presente, al testigo JOSE LEONARDO VEGAS GUTIERREZ, manifestando el alguacil que no se encuentra presente. Se procede a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, a objeto de darles lectura de manera parcial, a las mismas con la anuencia tanto del Ministerio Público como de la Defensa, en este sentido se le da lectura a: DOCUMENTALES: Acta Policial Nº.- 136 de fecha 15-06-04, Dictamen parcial De Vehículo N°.- CO-LC.LCO.DF-2004-254, de fecha 17-06-04, Dictamen pericial del estudio Técnico, N|.- CO.LC-LCO-DF-2004-255 de fecha 17-06-04, Dictamen Pericial Químico N° DQ-2004-257 de fecha 16-06-04, Dictamen Pericial Químico N° DQ-2004-256 de fecha 16-06-04, Acta de Inspección vía Prueba anticipada de fecha 09-07-04..- CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. De seguida toma la palabra el Ministerio Publico y manifiesta no prescindir de los testigos y en consecuencia solicita la suspensión del debate y citación de los testigos y expertos ausentes para la comparecencia al acto, en virtud de que la experto se encuentra de viaje y se le hizo imposible asistir al acto, asimismo se compromete a realizar las diligencias necesarias a fin de que los testigos asistan para la oportunidad que fije el tribunal. Se hace constar que la Defensa no tiene objeción alguna. Habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos y expertos, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículo 335, ordinal 2° 336 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Fiscal del Ministerio Público, a fin de hacer comparecer a los testigos y experto al juicio oral y público, se convoca a las partes presentes para el día: MIERCOLES 5 DE DICIEMBRE, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
CONTINUACION DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita al ciudadano Alguacil que verifique la presencia del expertos: DOUGLAS ANTONIO BLANCO HUIZE, manifestando el alguacil que no se encuentra presentando. a al experto RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RANGEL, manifestando el alguacil que no se encuentra presente. A la experta CARMEN REVILLA, manifestando el alguacil que no se encuentra presente. Al testigo JOSE VICENTE GIL ROBLES, manifestando el alguacil que no se encuentra presente. al testigo WUILLINAS CELESTINO MENDEZ, manifestando el alguacil que no se encuentra presente. al testigo JOSE LEONARDO VEGAS GUTIERREZ, manifestando el alguacil que no se encuentra presente. Se procede a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, a objeto de darles lectura de manera parcial, a las mismas con la anuencia tanto del Ministerio Público como de la Defensa, en este sentido se le da lectura a: DOCUMENTALES: Acta Policial Nº.- 136 de fecha 15-06-04, Dictamen parcial De Vehículo N°.- CO-LC.LCO.DF-2004-254, de fecha 17-06-04, Dictamen pericial del estudio Técnico, N|.- CO.LC-LCO-DF-2004-255 de fecha 17-06-04, Dictamen Pericial Químico N° DQ-2004-257 de fecha 16-06-04, Dictamen Pericial Químico N° DQ-2004-256 de fecha 16-06-04, Acta de Inspección vía Prueba anticipada de fecha 09-07-04..- CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. De seguida toma la palabra el Ministerio Publico y manifiesta no prescindir de los testigos y en consecuencia solicita la suspensión del debate y citación de los testigos y expertos ausentes para la comparecencia al acto, en virtud de que la experto se encuentra de viaje y se le hizo imposible asistir al acto, asimismo se compromete a realizar las diligencias necesarias a fin de que los testigos asistan para la oportunidad que fije el tribunal. Se hace constar que la Defensa no tiene objeción alguna. Habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos y expertos, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículo 335, ordinal 2° 336 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Fiscal del Ministerio Público, a fin de hacer comparecer a los testigos y experto al juicio oral y público, se convoca a las partes presentes para el día: MIERCOLES 12 DE DICIEMBRE, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. la ciudadana Juez Profesional de manera breve realizó un resumen de los actos cumplidos durante el día 05 de DICIEMBRE DE 2007, oportunidad en la cual se suspendió el acto para la continuación en esta fecha, por no encontrarse presentes Expertos ni testigos. Seguidamente se procede a la CONTINUACION DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita al ciudadano Alguacil que verifique la presencia del expertos: DOUGLAS ANTONIO BLANCO HUIZE, manifestando el alguacil que no se encuentra presentando. Se le ordena al alguacil hacer pasar a la sala al experto RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RANGEL, manifestando el alguacil que no se encuentra presente. a la experta CARMEN REVILLA, manifestando el alguacil que se encuentra presente, se le toma el juramento de ley y se identifico con numero de cedula Nº 9.578.929, manifiesta no tener ningún impedimento para declarar ya que no le une al acusado amistad ni enemistad manifiesta, en consecuencia expone: “ las evidencia que me entregaron era con embalaje marrón, fue identificada con la letra “A”, se procedió a tomar el peso bruto que fue de 1050 gramos, y se abrió y eran unos dediles: sustancias acerosa de color rosado, elaborado en material sintético de color blanco, con consistencia de pasta y moldeable al tacto del comúnmente denominado dedil, identificado con el numero 1 , se realizaron ensayo de orientación en el cual se tomo una porción de la sustancia contenida en la muestra recibida e identificada con el numero 1, para indicar la presencia de alcaloides denominado cocaína y solubilidad para determinar que tipo de cocaína esta presente en la misma, la muestra una reacciono positiva al bouchardat, arrojando positivo precipitado pardo-oscuro, el contenido de la muestra recibida el cual se identifico con el numero 1 arrojo un peso bruto de 10.52 gramos y un peso neto de 9.54 gramos, en conclusión a la peritación realizada la sustancia contenida en la muestra realiza corresponde al alcaloide denominado clorhidrato de cocaína. Es todo. A las preguntas formuladas por el fiscal del Ministerio Público, el experto responde: Primera. De acuerdo con el procedimiento que realiza el laboratorio a fin de determinar la certeza que sea droga, son orientadores de certeza 100% o son aproximados. Responde: Son 100% certeros. Otra: Y que se determinó: Cocaína. La Segunda exposición peso de 10,52 gramos se procedió a abrirlo y al hacerle el ensayo el resultado fue cocaína, se le hizo el ensayo de certeza y el peso fue de 95. Gramos. El fiscal pregunta. El experto responde. Si las características fueron la misma a las anteriores. Cesaron las preguntas. A las preguntas formulas por la defensa, el experto responde. Los envoltorios no estaban precintados pero en el laboratorio se cumple con la cadena de custodia, es así que una vez hecho el proceso químico y se le entrega a quien lo solicito presentados. No recuerdo pero creo que fue la misma guardia nacional. Analice la materia el 16 de Julio. De seguida se ordena al alguacil que haga pasar a la sala a la sala al testigo JOSE VICENTE GIL ROBLES, manifestando el alguacil que no se encuentra presente. De seguida se ordena al alguacil que haga pasar a la sala a la sala al testigo WILIAMS CELESTINO MENDEZ, manifestando el alguacil que se encuentra presente, se le toma el juramento de ley y se identifico con el numero de cedula Nº 8.287.373, cabo segundo, y manifiesta no tener ningún impedimento para declarar ya que no le une al acusado amistad ni enemistad manifiesta, en consecuencia expone: “ el día 15-06-2004, me encontraba en la alcabala de clarines de la guardia nacional, vi a un vehiculo que venia en sentido Caracas-Puerto La Cruz, dentro del mismo venían tres ciudadanos, los mandamos a bajar y una vez inspeccionado en el mismo se encontraba en la parte trasera del vehiculo una bolsa plástica de color blanca, al abrirla encontramos una franela de color blanco y gris y dentro de la misma había un paquete y procedimos a llamar a dos testigos que prestaban auxilio vial, y en presencia de ellos vimos que había unos envoltorios de color rosado que por su olor presumimos que era cocina, procedimos a inspeccionar a los ciudadanos y al inspeccionar al ciudadano de nacionalidad trasera en la parte trasera de su pantalón le encontré un dedil con las características anteriores pero este ya estaba abierto que por su olor penetrante presumimos que era cocaína, informamos la novedad y este informo al comando superior, ordenándonos trasladarnos hasta el comando de puerto la cruz para continuar con el procedimiento. Al llegar al comando le tomaron las declaraciones y le informaron a la fiscalia de guardia. Luego quedaron a la orden de Polisotillo por orden de la fiscalia. Es todo. A las preguntas formuladas por el fiscal del Ministerio Público, el testigo responde: en el vehiculo se encontraban tres personas al momento de los hechos. Otra. Solo le encontramos al señor francés solo le encontramos droga a los demás no. Otra. En la parte trasera del pantalón añ lado derecho le encontré un dedil con fuerte olor que presumimos era cocaína. El paquete lo encontramos en piso en la parte trasera del conductor. En el momento que saque el paquete los testigos estaban alejados pero cuando lo fuimos a destapar si estaban los dos testigos eso fue como a las tres de la mañana Estábamos otro funcionario y yo. Cesaron las preguntas. A las preguntas formulas por la defensa, el testigo responde. Los testigos no estaban para el momento que el funcionario saco el paquete que refiere como presunta droga incautada. Los testigos estaban alejados. Nosotros procedimos a tomar el paquete y luego que se hizo la inspección fue llevado al comando. La defensa dice. El funcionario dice que no da certeza de que le hicieron a la droga, no le consta que le hicieran la experticia. Cesaron las preguntas. De seguida se ordena al alguacil que haga pasar a la sala JOSE LEONARDO VEGAS GUTIERREZ, manifestando el alguacil que se encuentra presente, se le toma el juramento de ley y se identifico con el numero de cedula Nº 7.135.593 y manifiesta no tener ningún impedimento para declarar ya que no le une al acusado amistad ni enemistad manifiesta, en consecuencia expone: “ en esa fecha me encontraba en auxilia vial, me dirigí a la alcabala de clarines y me estuve como 15 minutos, los guardia nacional que estaban allí, detuvieron a un vehiculo donde venían tres ciudadano, y al revisar el carro sacaron un paquete envuelto en tirro de color marrón y procedieron a verificar el contenido del mismo, y allí habían 91 envoltorios de color rosado con sustancias de color rosado el cual desconozco sus caracteristicazas todo. A las preguntas formuladas por el fiscal del Ministerio Público, el testigo responde: La hora aproximadamente a tres de la mañana. También estaba mi compañero Edgar Barroso. Yo me encontraba en el momento de la detención del vehiculo estaba a cuatro metros mas o menos del vehiculo y los funcionarios nos llamaron. Una vez que estaba fuera del vehiculo fue que yo vi el paquete. Si yo estaba presente en el momento que le hicieron inspección a los tripulantes del vehiculo y vi cuando le sacaron del pantalón unos envoltorios a uno de los ciudadanos. Cesaron las preguntas. A las preguntas formulas por la defensa, el testigo responde. No tengo ningún tipo de parentesco con los guardias que estaban en la alcabala. Cesaron las preguntas. Se procede a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, a objeto de darles lectura de manera parcial, a las mismas con la anuencia tanto del Ministerio Público como de la Defensa, en este sentido se le da lectura a: DOCUMENTALES: Acta Policial Nº.- 136 de fecha 15-06-04, Dictamen parcial De Vehículo N°.- CO-LC.LCO.DF-2004-254, de fecha 17-06-04, Dictamen pericial del estudio Técnico, N|.- CO.LC-LCO-DF-2004-255 de fecha 17-06-04, Dictamen Pericial Químico N° DQ-2004-257 de fecha 16-06-04, Dictamen Pericial Químico N° DQ-2004-256 de fecha 16-06-04, Acta de Inspección vía Prueba anticipada de fecha 09-07-04..- CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. De seguida toma la palabra el representante del Ministerio Publico, quien expone sus conclusiones de la siguiente manera: escuchados las testigos y experto y desarrollado el debate, ratifica la acusación en contra del acusado NICOLAS MICHEL XAVIER DOMINIQUE MARIE JOSE DE SALONITZKI E ABREU, por el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en modalidad de ocultamiento, se desprendió y así se demostró en el presente juicio la culpabilidad del acusado, tomando en cuenta que de la evacuación de los testigos y expertos ofertados por esta representación fiscal se puede determinar la culpabilidad del mismo y de lo expuesto por la experto al ratificar las experticias por ella realizada, es por lo que el Ministerio publico mantiene el delito imputado al acusado de ocultamiento de sustancias estupefacientes; solicita en consecuencia, sea declarado culpable el ciudadano antes mencionado por el delito que se le imputa, solicitando en consecuencia se dicte en contra del acusado de autos una Sentencia condenatoria. Es todo”. De seguida se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA, quien hace un breve resumen de todo lo que ocurrió durante el debate, ratifica la inocencia de mi representado, y al hacer un pequeño recorrido de las audiencias realizadas en este juicio, los testigos que se evacuaron ambos fueron contestes en mencionar que no vieron cuando el funcionario de la guardia nacional dice haber sacado un paquete del carro donde venia mi representado, lo vemos claramente en el acta de inicio de debate, cuando el testigo responde “ yo no vi cuando la sacaron del carro, aunado a esto tenemos la declaración del guardia nacional al decir saco el paquete del carro y después fue cuando las personas las llamaron para que se acercaron a presenciar el paquete, en consecuencia estas declaraciones no deben ser tomadas como esenciales para hacer una declaratoria condenatoria, asimismo la exposición de la experto al decir que las sustancias llegaron a sus manos que no recuerda que institución las llevo y que las mismas no estaban debidamente precintadas, también sabemos que la declaración de los expertos no deben ser tomados como esenciales para tomar una decisión, en consecuencia no se demostró en este debate la culpabilidad de mi representado, es por ello que solicito que mi representado sea absuelto.-
El tribunal le cede la palabra al acusado quien manifiesta, Solo quiero decir que soy inocente, Es todo.
Ahora bien, una vez escuchada la en consecuencia, explana sucintamente. los hechos ocurridos y de las declaraciones rendidas en este acto por los testigos ofertados por la Representación Fiscal EDGAR JOSE BARROSO, WILliANS MENDEZ y JOSE VEGA, coinciden en el modo como ocurrieron los hechos, aunado a la exposición de la experto CARMEN REVILLA, es por lo que este tribunal de conformidad con el contenido del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, declara demostrado el cuerpo del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la Modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que se acreditaron los hechos previstos en la normativa de la ley especial antes mencionada, por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA. Precisa la norma sustantiva in comento castigo de 8 a 10 años, para quien resulte condenado por la comisión del mismo, pena esta que de acuerdo al contenido del articulo 37 del Código Penal, se aplica normalmente su termino medio, es decir, 9 años de prisión, acogiendo a su favor igualmente la atenuante genérica de penalidad prevista en el articulo 74 ordinal 4to del Código penal, toda vez que se presume su buena conducta predelictual, por lo que en definitiva la pena que habrá de imponérsele es de 8 años de prisión, más las accesorias de Ley, la cual habrá de cumplir en el lugar que designe el Juez de Ejecución que ha de conocer de la causa, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la Modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, por ser ley mas favorable. Mas las accesorias de ley, penalidad esta que deberá cumplir en el lugar que designe el tribunal de ejecución que conozca de la presente causa. No se condena en costas al citado acusado, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento al principio de gratuidad de la justicia, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 254 de nuestra carta magna, en cuanto al contenido del penúltimo aparte del artículo. 257 del C.O.P.P, si bien es cierto que dicha norma precisa que toda persona condenada a una pena restrictiva de libertad superior a 5 años, el juez decretara su inmediata detención, este despacho, con fundamento en criterios jurisprudenciales reiterativos emanados de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera que una sentencia condenatoria no conlleva necesariamente a una aplicación en forma inmediata, es decir, la medida privativa deberá decretarse ante un fallo firme.. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la fiscalía y la defensa. El Tribunal se reserva la publicación íntegra de la Sentencia para la décima audiencia inmediata, dada lo complicado del caso y el estudio que amerita, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes en esta audiencia, debidamente notificados de la anterior determinación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal.
En acatamiento a las Jurisprudencia de la Sala Constitucional en el Proceso Penal de fechas 05 de mayo de 2004 Sentencia 806 y 05 de octubre de 2004 Sentencia Nº 2355
Asimismo, consideración de importancia que hace la la Sala Constitucional es que la misma postula que la falta temporal o absoluta de un Juez no acarrea, ni puede hacerlo, la invalidez de los actos procesales celebrados antes de producirse dicha falta, agregando, que el hecho de no publicar la sentencia en el lapso establecido para ello por el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal no significa que la decisión nuclear de la sentencia se pueda ver afectada, de donde se deriva precisamente la existencia de que el dispositivo de la sentencia penal diferida sea leída luego de la deliberación al término del debate oral, lo que incluso conlleva la notificación de las partes en el mismo acto.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 34 La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas Modalidad de OCULTAMIENTO,
En la disposición sustantiva anteriormente citada, se tipifica el delito atribuido al Acusado NICOLAS MICHEL XAVIER DOMINIQUE MARIE JOSE DE SALONITZKI E ABREU, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y que ante la en el debate celebrado, quedó totalmente demostrado la culpabilidad del acusado en los hechos imputados inicialmente por el Ministerio Publico.
Fuerza es pues para este Tribunal declarar LA CONDENATORIA del ciudadano NICOLAS MICHEL XAVIER DOMINIQUE MARIE JOSE DE SALONITZKI E ABREU, ya identificado, conforme lo dispone el artículo articulo 37 del Código Penal, se aplica normalmente su termino medio, es decir, 9 años de prisión, acogiendo a su favor igualmente la atenuante genérica de penalidad prevista en el articulo 74 ordinal 4to del Código penal, No se condena en Costas al Estado Venezolano, en virtud del principio de gratuidad de la justicia, tal como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado NICOLAS MICHEL XAVIER DOMINIQUE MARIE JOSE DE SALONITZKI E ABREU, antes identificado por la comisión del Delito de, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, en la Modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, por lo que en definitiva la pena que habrá de imponérsele es de 8 años de prisión, más las accesorias de Ley, la cual habrá de cumplir en el lugar que designe el Juez de Ejecución que ha de conocer de la causa,. No se condena en Costas al Estado Venezolano, en virtud del principio de gratuidad de la justicia, tal como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo consagrado en el artículo 366 Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Dada, Firmada. Regístrese, déjese copia y notifíquese.
EL JUEZ DE JUICIO ENCARGADO Nº 03
DR. ALFREDO A MILLAN H.
LA SECRETARIA
ABG. MARGOT RODRIGUEZ