REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio III de Barcelona
Barcelona, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2007-000027
ASUNTO : BP01-O-2007-000027
Visto el escrito consignado por el Abogado LUIS ALBERTO MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.027, contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a los artículos 26, 27, 115, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 6, 12, 13, 23 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, 110 y 113 del Código Penal, en el cual refiere:
“…Yo, Luis Alberto Manrique, Inpreabogado 42.027, suficientemente identificado en autos en el expediente BP-01-P-1999-00407, en mi carácter de víctima como accionista y representante de la Alfarería El Ladrillo C. A. también identificada en autos, acudo a su competente autoridad para exponer: En virtud que el ciudadano Luís José Rojas Muñoz, sometido a juicio según Decreto que riela a los folios 144 al 152 de la tercera pieza del presente expediente y tal como lo señalo en la Audiencia Oral del día 10 de Mayo de 2.007, en la presencia de la Jueza de Control 03, el Fiscal del Ministerio Público, Dr. José Daniel Pérez y su defensor de confianza en la sede del Tribunal que si había colocado un portón en el lindero Oeste de la Parcela de mi representada y este portón fue colocado en el terreno de nuestra propiedad y posesión según las experticias definitorias de linderos realizadas por expertos juramentados por el Tribunal de la causa cuyos informes y plano con coordenadas UTM, promuevo como pruebas y que rielan en los folios 91 al 95 de la tercera pieza del expediente y por cuanto el ciudadano Luís José Rojas Muñoz ahora le ha colocado un candado al referido portón, la situación consideramos un agravio grave del imputado y con lo cual reincide a lo establecido en el decreto de sometimiento a juicio “…sic para lo cual medio en las fases de perpetración delictual, la introducción, perturbación de fundo ajeno” , propiedad de la Alfarería El Ladrillo C. A. (folio 152 de la tercera pieza del expediente) razón por lo cual ha sido sometido a juicio. Además ciudadana Juez el referido hecho nuevo del ciudadano Luís José Rojas Muñoz es una afrenta a la justicia, atenta contra el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio de mi representada y viola el numeral TERCERO de los términos del decreto de sometimiento a juicio del ciudadano Luís José Rojas Muñoz, que riela en el folio 152 de la tercera pieza del expediente, el cual establece “sic…Evitar todo tipo de contacto con el agraviado de autos”, en el presente caso, los bienes y personas relacionadas con la agraviada de autos, que es la Alfarería El Ladrillo C. A. Por lo antes expuesto de conformidad con los artículos 26, 27, 115, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 6, 12, 13, 23, 532 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 110 y 113 del Código Penal, solicito Acción de Amparo Constitucional a fin de que se restablezca de inmediato el derecho de propiedad infringido por el imputado Luís José Rojas Muñoz ordenándole el remover el portón y el candado colocado nuevamente en la entrada del lindero Oeste de la propiedad y posesión de la Alfarería El Ladrillo C. A., en el Fundo Pele El Ojo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui de mi representada, delimitado según experticias definitorias de linderos realizadas por expertos juramentados por el Tribunal de la causa y que rielan en los folios 91 al 95 de la tercera pieza del expediente de la presente causa, de manera tal que no se nos continúe restringiendo el uso, goce y disfrute de la referida propiedad y se nos impida realizar las labores de mantenimiento de cercas en la parcela de nuestra propiedad y posesión que son las minas con reservas de arcilla para el cumplimiento de su objeto social…”.-
Por auto de fecha 30 de Mayo de 2.007, el Juzgado de Control III de este Circuito Judicial Penal, se declara incompetente para conocer la presente solicitud de Amparo Constitucional y declina el conocimiento de la causa, por ante un Juzgado de Juicio de este Circuito, de acuerdo al contenido del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 3 y 4).-
Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. Se libró Boleta de Notificación al efecto.
En fecha 15/02/2008, la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, consigna Boleta de Notificación a nombre del Abogado LUIS ALBERTO MANRIQUE, dejando constancia que ante la carencia de dirección y teléfono en la misma, no ha podido ser ubicado el citado ciudadano, ni siquiera en el Palacio de Justicia.
Este Tribunal, visto el lapso transcurrido y a los efectos de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, emite el siguiente pronunciamiento:
Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, destinada a restablecer, mediante un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona.
La solicitud contentiva de la Acción, debe ajustarse a los requerimientos del artículo 18 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme al artículo 19 ejusdem, si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos, puede corregirse el defecto u omisión; si no lo hiciere, la acción será declarada inadmisible.
Como se estableció precendemente, este Tribunal, por auto de fecha 04/06/07, ordenó que se corrigieran las omisiones contenidas en el escrito presentado por el abogado LUIS ALBERTO MANRIQUE, vale decir, los datos concernientes a la identidad del agraviado, así como de la persona jurídica a la que representa, “Alfarería El Ladrillo C.A.” , el poder conferido por ésta, la dirección, tanto del agraviado como del agraviante, momento en que el agraviante cometió la presunta violación invocada, considerándose además, que la acción es oscura y no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Pero como quiera que a la presente fecha, no se ha cumplido con el mandato del Tribunal, al no haberse corregido el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional, quien decide considera que lo legal y ajustado a Derecho, es declarar INADMISIBLE la acción en cuestión, incoada por el Abogado LUIS ALBERTO MANRIQUE, de acuerdo a los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA.
El Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio III del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado LUIS ALBERTO MANRIQUE, de acuerdo a las previsiones de los artículos 18 y 19 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Regístrese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.-
LA JUEZ DE JUICIO III,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ,