REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio III de Barcelona
Barcelona, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002048
ASUNTO : BP01-P-2000-002048
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
SECRETARIA: ABG. MARGOT RODRIGUEZ,
ACUSADO: ALEXIS JOSE SALAZAR,
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (COMISIONADO): DR. PEDRO BASTARDO
DEFENSA: DR. HECTOR HERNANDEZ,
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
ALGUACIL: HECTOR VICENT
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
ALEXIS JOSE SALAZAR, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació el 29/09/1966, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.334.205, de oficios Obrero petrolero, soltero, hijo de los ciudadanos CRISTOBAL GUERRA y OLGA JOSEFINA SALAZAR, residenciado en Urbanización Tronconal III, Vereda 44, Sector III, Nª 2, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida al acusado ALEXIS JOSE SALAZAR.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la Audiencia Oral y Pública celebrada por este Juzgado Tercero de Juicio, los días 30 de Noviembre, 06 y 14 de Diciembre de 2.007, el DR. PEDRO BASTARDO, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO (COMISIONADO), ratificó oralmente la acusación presentada en contra del ciudadano ALEXIS JOSE SALAZAR, por los hechos ocurridos en fecha 28 de Septiembre de 2.000, cuando siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, se procedió al cumplimiento de una Orden de Allanamiento emanada del Juzgado de Control 01 de este Circuito Judicial Penal, en la Calle 09, Vereda 33, Nª 02, casa de color blanco con rejas marrones, Sector III, Urbanización Tronconal III de esta ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar de este Estado, por los Funcionarios JOSE INES FAJARDO (Sub-Inspector), ALEXIS GUAICARA (Agente) y FRANCIS SOLANO (Agente), adscritos al Comando de Apoyo Operacional del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en la residencia del ciudadano ALEXIS JOSE SALAZAR, procediéndose a la revisión del inmueble, encontrándose en una habitación, ubicada a mano izquierda, sobre una peinadora de madera, un envoltorio de papel plástico de regular tamaño, de color negro, con treinta y tres (33) envoltorios, conteniendo en su interior una sustancia de color blanco, de presunta droga (COCAINA), actuando como testigos de la Visita Domiciliaria, los ciudadanos JHONNY JOSE RODRIGUEZ TOLEDO, con Cédula de Identidad Nº 14.615.877 y MIGUEL ANGEL ALVAREZ RAMIREZ, con Cédula de Identidad Nº 8.296.997; sustancia ésta que conforme a Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LCO-DQ/717-2000, de fecha 29/09/00, resultó ser DIEZ GRAMOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMAS (10,64 g.) DE COCAINA BASE. En virtud de ello, el Ministerio Publico ofrece el testimonio de la experta GIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ, adscrita al Laboratorio Científico Central de Oriente, Departamento de Química de la Guardia Nacional de la ciudad de Puerto La Cruz, jurisdicción de este Estado, quien practicó la experticia Química relacionada con la presente causa; así como el testimonio de lo Funcionarios JOSE INES FAJARDO, ALEXIS GUAICARA y FRANCIS SOLANO, así como de los testigos MIGUEL ANGEL ALVAREZ RAMIREZ y JHONNY JOSE RODRIGUEZ TOLEDO. La Representación Fiscal, solicita finalmente el enjuiciamiento del Acusado ALEXIS JOSE SALAZAR, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, agravada por la circunstancia del artículo 43, ordinal 1º ejusdem y, concluye el Ministerio Publico solicitando que luego de demostrada la participación del acusado, sea aplicada la condenatoria correspondiente.
Por su parte, la Defensa del acusado ALEXIS JOSE SALAZAR, DR. HECTOR HERNANDEZ, haciendo uso del derecho de palabra, entre otras cosas, expuso: Que rechaza los argumentos explanados por la Representación Fiscal, ya que los medios probatorios carecen de toda objetividad legal; que el procedimiento realizado por los Funcionarios en la fecha indicada, se encuentra errado, ya que ellos se equivocaron de vivienda y de persona; que las ordenes de allanamientos, es bien sabido, deben tener una dirección precisa y una persona claramente identificada contra quien va esa Orden; que la Orden va contra una persona identificada como ALEXIS RODRIGUEZ y la dirección es diferente a la de su defendido, quien se llama ALEXIS SALAZAR, no tiene apellido RODRIGUEZ y vive en la Calle 9, Vereda 33, Nº 2 de Tronconal III; que en autos se encuentra anexada su Partida de Nacimiento y una Carta de Residencia, donde se evidencia la dirección exacta; que esas pruebas documentales demuestran lo afirmado antes; que ratifica la equivocación de los actos y desde la verificación de la Audiencia Preliminar ha solicitado la nulidad absoluta del procedimiento, ya que no están precisos los requisitos que debía de cumplir la Orden de Allanamiento, por la mala praxis llevada y solicito muy respetuosamente a este Tribunal, como consecuencia de lo antes expuesto, se decrete al final del debate la Absolutoria para mi defendido por falta de pruebas. Es todo”.
El Tribunal, al cederla la palabra al acusado ALEXIS JOSE SALAZAR, se le impuso de sus derechos y garantías, consagrados en los artículos 49, ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125, ordinal 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que se acogía al Precepto Constitucional, contenido en las normas antes citadas y ratifica sus anteriores deposiciones.
Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 03, actuando como Tribunal Unipersonal, pues así fueron presentados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, al igual que se admitieron en su oportunidad legal, por el respectivo Tribunal de Control.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de recibidas las pruebas en la Audiencia del Juicio Oral y Público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en el cual participara, presuntamente, el acusado ALEXIS JOSE SALAZAR, están enmarcados en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 43, ordinal 1º ejusdem, sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.
En tal sentido, el Tribunal, en la apertura del debate oral y público, en fecha 30/11/07, recibió los siguientes órganos de prueba:
La Experta GIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ, no se encuentra presente en la Audiencia.
El Sub-Inspector JOSE INES FAJARDO, no compareció al debate.
El Agente ALEXIS GUAICARA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, alega que se trasladó en la Unidad 166, comandada por el Inspector José Fajardo en compañía del Agente Francis Solano, al Sector de Tronconal III, a efectuar un Allanamiento; que junto a los testigos pudieron observar en la primera gaveta de la peinadora, un envoltorio de material sintético, de color negro; que el Inspector tomó el envoltorio y lo revisó y tomó la decisión de trasladar al señor Salazar hacia el Comando de Lechería. A preguntas del Ministerio Público, manifestó que si tenían Orden de Allanamiento y fueron acompañados por dos testigos que consiguieron cerca; que la dirección exacta donde fueron a practicar el allanamiento es Calle 9, Vereda 16, casa Nº 2; que el Inspector fue el primero que ingresó a la vivienda y los testigos entraron todos juntos a la habitación; que la droga la tomó el Inspector, estaba envuelta en un material negro; que el acusado no tenía ninguna sustancia encima, no se le encontró nada.
El Agente FRANCIS SOLANO, no compareció al debate.
Los testigos ofertados, MIGUEL ANGEL ALVAREZ y YONNY JOSE RODRIGUEZ TOLEDO, tampoco acudieron al llamado del Órgano Jurisdiccional.
En virtud de la incomparecencia de la Experta, los Funcionarios Policiales y testigos arriba señalados, el Ministerio Público, no prescindió de sus dichos y solicitó del Tribunal, la Suspensión del debate para una nueva fecha, comprometiéndose a colaborar para que se materialice la presencia de dichos ciudadanos. El Tribunal, oída la opinión de la Defensa, suspende la continuación de la audiencia y fija como nueva fecha el 06/12/07, librándose al efecto, las correspondientes notificaciones.
Constituido el Tribunal en fecha 06/12/07, continuando con la recepción de las pruebas testificales, son llamados a declarar, la Experta GIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ, notificando el Alguacilazgo, que la misma no se encuentra presente. Seguidamente son llamados a la Sala del Juzgado, el Sub-Inspector JOSE INES FAJARDO, el Agente FRANCIS SOLANO y los testigos MIGUEL ANGEL ALVAREZ y JHONNY JOSE RODRIGUEZ TOLEDO, quienes tampoco comparecieron en esta oportunidad, no obstante constar en los autos, las resultas de las respectivas Boletas, las cuales demuestran su notificaciones. Nuevamente la parte Fiscal requiere la suspensión del debate oral y público, de acuerdo al contenido del artículo 335, ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, para lograr por medio de la fuerza público, y por el Superior jerárquico, la comparecencia de la Experta GIPSY LOPEZ RAMIREZ, Sub-Inspector JOSE INES FAJARDO, el Agente FRANCIS SOLANO y los testigos MIGUEL ANGEL ALVAREZ y JHONNY JOSE RODRIGUEZ TOLEDO . El pedimento Fiscal, previa anuencia de la Defensa, fue declarado con lugar y se fijó nueva fecha para la continuación del debate oral, para el día 14/12/07.
Llegada la citada oportunidad se constituye nuevamente este Órgano Jurisdiccional, en fecha 14/12/07, no lográndose tampoco la comparecencia de la Experta GIPSY LOPEZ RAMIREZ, Sub-Inspector JOSE INES FAJARDO, el Agente FRANCIS SOLANO y los testigos MIGUEL ANGEL ALVAREZ y JHONNY JOSE RODRIGUEZ TOLEDO, por lo que el Ministerio Público consideró, que en virtud de no lograr la comparecencia de los testigos ofertados por su Despacho, no obstante haberse suspendido el acto en tres oportunidades aún con la utilización de la Fuerza Pública, prescinde del testimonio de los ciudadanos arriba mencionados.
De seguida se procede a la recepción de las pruebas documentales, consistentes en: 1) Orden de Allanamiento, emitida por el Juzgado de Control Nª 1 de este Circuito Judicial Penal , de fecha 27/09/2000, donde se deja constancia que la Visita se realizará en la residencia de una persona identificada como ALEXIS RODRIGUEZ. 2) Acta de Visita domiciliaria. 3) Acta Policial suscrita por el Sub-Inspector JOSE FAJARDO, adscrito al Comando de Apoyo Operacional del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. 4) Acta de Entrevista del testigo JHONNY JOSE RODRIGUEZ. 5) Acta de Entrevista del testigo MIGUEL ANGEL ALVAREZ. 6) EXPERTICIA QUIMICA realizada a la sustancia estupefactiva incautada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Durante la Audiencia del Juicio Oral y Público, el Tribunal sólo recibió el testimonio del Agente ALEXIS GUAICARA, a los fines de probar la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, quien participó en el Allanamiento verificado en la vivienda en donde fue incautada una sustancia, que conforme al resulta de la Experticia Química practicada, resultó ser resultó ser DIEZ GRAMOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMAS (10,64 g.) DE COCAINA BASE.
Es preciso establecer que el testimonio del citado Funcionario Policial actuante, concatenado con el resultado de la experticia Química in comento, determina y da fe de la existencia de la sustancia incautada en cualquier procedimiento de drogas, no así la responsabilidad penal de la persona involucrada, es decir, que con los medios de prueba señalados ( testimonial del Agente ALEXIS GUAICARA y Dictamen pericial), se puede determinar que estamos en presencia de la comisión de un hecho delictivo pero no así la culpabilidad del acusado ALEXIS JOSE SALAZAR, en la consumación del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes.
Ahora bien, el referido testigo, ALEXIS GUAICARA, si bien depone haber participado en el procedimiento donde resultara aprehendido el acusado ALEXIS JOSE SALAZAR, indicando que fue localizada sustancias estupefacientes en la vivienda objeto de la visita domiciliaria, sin embargo, este testimonio no obstante, ser valorado por este Juzgado en cuanto al sitio donde se practicó el procedimiento policial, al señalar que efectivamente se realizó el procedimiento en la residencia donde se encontraba el ciudadano ALEXIS JOSE SALAZAR, sin embargo, el mismo resulta insuficiente en cuanto a determinar su culpabilidad
Este Tribunal una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que del desarrollo del Debate no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado ALEXIS JOSE SALAZAR, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 43, ordinal 1ª ejusdem, cometido en perjuicio de la Colectividad, imputado por el Ministerio Publico, destacándose nuevamente el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate, debidamente incorporados, para ser discutidos por las partes.
No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado al acusado de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalia como el Tribunal agotaron los medios previstos en la Ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, éstos no comparecieron y así consta en autos, razón ésta que indujo a la parte Fiscal a prescindir de dichas pruebas y alegar: “…Siendo el Ministerio Público garante de la legalidad, escuchado el testigo que asistió al debate, no es menos cierto que las pruebas que el Ministerio Público ofertó no pudieron ser debidamente evacuadas, en consecuencia no son suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado, no vinieron los expertos, ni los testigos, reconociendo el Ministerio Público que las pruebas evacuadas no son suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado, ahora bien, el Ministerio Público quiere manifestar a esta audiencia que se hicieron todas las diligencias necesarias para hacer comparecer a los testigos y expertos ofertados en el escrito de acusación y observando como han sido debidamente citados los mismos por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, se evidencia que los mismos no cumplieron con su responsabilidad de venir a este debate, razón por la cual el Ministerio Público reconoce que no fueron suficientes los elementos traídos al debate para demostrar la culpabilidad del acusado y es por lo que solicita a la ciudadana Juez sea declarado ABSUELTO el acusado…”.
Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03, DECLARAR ABSUELTO al acusado ALEXIS JOSE SALAZAR, por falta de acervo probatorio, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 43, ordinal 1ª ejusdem, cometido en perjuicio de la Colectividad, imputadole por el Ministerio Público en su escrito inculpatorio, al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela; ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Nº. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: INCULPABLE y ABSUELVE al ciudadano ALEXIS JOSE SALAZAR, identificado plenamente en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 43, ordinal 1ª ejusdem, cometido en perjuicio de la Colectividad, por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad del acusado de autos en el hecho punible imputadole por el Ministerio Publico, por lo que se acuerda su Libertad Plena, mediante el Cese de todas las medidas cautelares impuestas, de acuerdo al contenido del artículo 366 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Ahora bien, en lo que respecta a las costas del proceso, esta Instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva, pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad de ALEXIS JOSE SALAZAR y en consecuencia, de acuerdo a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia, se exonera del pago de Costas al Estado Venezolano.
La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 01 del Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008).
Regístrese y notifíquese a las partes.-
LA JUEZ DE JUICIO N° 03,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. MARGOT RODRIGUEZ,
EXP. Nª BP01-P-2000-002048.
FRL/frl.-