REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio III de Barcelona
Barcelona, 22 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004758
ASUNTO : BP01-P-2007-004758
Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE GREGORIO MALAVE, en su carácter de Defensor del Acusado ROGER RICARDO IBARRA PACHECO, mediante el cual solicita se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su representado, por una menos gravosa, de acuerdo al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
En fecha 10 de Noviembre de 2007, es presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ante el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, al hoy acusado ROGER RICARDO IBARRA PACHECHO, con Cédula de Identidad Nª 11.560.588, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y PORTE ILICITO DE ARMA, sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal, respectivamente, decretándole la Instancia en Funciones de Control, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 11/12/2007 es consignada la acusación por el Titular de la Acción Penal, a nombre de un ciudadano identificado como SANDRO JOSE GIL MAREA, con Cédula de Identidad Nª 11.416.804, según su Capítulo III, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO y en EL Capítulo IV, de los Preceptos Jurídicos Aplicables, se lee: “…el hecho delictivo perpetrado por el ciudadano GIL MAREA SANDRO JOSE, plenamente identificado en autos, encuadra dentro de las previsiones a que se contrae el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 de la Ley SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR…la solicitud de enjuiciamiento para SANDNRO JOSE GIL MAREA…”.(sic).
La Audiencia Preliminar se verifica el 28 de Enero de 2008, la parte Fiscal subsana la acusación y aclara que la misma es contra ROGER RICARDO IBARRA PACHECO, la Defensa solicita la Nulidad Absoluta de dicho escrito inculpatorio, la cual es negada por el Tribunal de Control y se acordó la apertura a Juicio Oral y Público, atribuyéndosele a ROGER RICARDO IBARRA PACHECO, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 de la Ley SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; manteniéndose la medida de coerción personal.
Señala la Defensa que: “…el principio fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, es el debido proceso, consagrado en el artículo primero del código orgánico procesal penal, el cual constituye un principio de legalidad jurídico penal, exigido para limitar el principio del ius puniendo por ante el estado, principio éste en que se van a fundamentar las garantías de índole procesal que se denomina LEGALIDAD DE PROCESO O DEL DEBIDO PROCESO, que viene a ser un derivado del aforismo latino NEMO IUDEX SINE LEGE, es decir, que la ley penal solo puede aplicarse por órganos y jueces instituidos legalmente para esa función y que nadie puede ser castigado sino en virtud de una sentencia definitivamente firme. Nos dice, FERNANDO VELASQUEZ V., lo siguiente: “EL SENTIDO MAS RESTRINGIDO DEL DEBIDO PROCESO, ES DONDE ESE CONJUNTO DE GARANTIAS QUE PROTEGEN AL CIUDADANO SOMETIDO AL PROCESO PENAL, QUE LE ASEGURAN A LO LARGO DEL MISMO UNA RECTA, PRONTA Y CUMPLIDA ADMINISTRACION DE JUSTICIA; QUE LE ASEGURA LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD JURIDICA, LA RACIONALIDAD Y LA FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCIONES JUDICIIALES CONFORME A DERECHO”…En fechas 08 de Noviembre de 2007, mi representado fue aprendido por una Comisión de la Policía Municipal de Urbaneja de esta ciudad señalándole de haber cometido los delitos que se especifican en el Acta Policial de la referida causa, posteriormente mi representado fue puesto a la orden del Tribunal Control Nº 3 de esta Circunscripción Judicial por la Fiscalía Tercera precalificándole y solicitando Medida Privativa Preventiva de Libertad por los delitos de Robo Agravado de vehículo Automotor y Robo Agravado contemplados en los Artículos 458 del Código Penal Vigente y delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor contemplados en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Acordando dicha solicitud por parte del Ministerio Público…Posteriormente esta Defensa en el transcurso de la Fase Preparatoria de la referida investigación y actuando bajo los principios establecidos como derechos fundamentales que recaen sobre mi representado y en esta defensa como son los Artículos 305 y 125 Ordinal 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Ministerio Público, como Órgano Rector de toda investigación realizar todas las pruebas necesarias a los fines de demostrar la inocencia de mi representado las cuales fueron negadas en su oportunidad legal. Esta defensa en virtud de dicha negativa ocurrió antes el referido Tribunal mediante escrito, a los fines de que instara el Ministerio Público a los fines de realizar la referida prueba lo cual observo esta defensa la negativa sobre la misma de no realizarla por parte del Ministerio Público. Ciudadana Juez, una vez transcurrida la fase preparatoria y presentada la acusación en contra de mi representado se fijó fecha para observación de la audiencia preliminar (sic) en contra de mi representado y el momento de la celebración de la misma se observo que la misma no reunía los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al presentar una acusación en contra de una persona distinta al de mi representado y aún los preceptos jurídicos aplicables son distintos a los hechos por los cuales se precalificó y calificó la referida acusación en contra de mi representado al momento de la celebración de la audiencia preliminar, así mismo se observo en el referido acto que variaron las circunstancias al momentos que la presuntas víctimas manifestaron su declaración, negando y desconociendo totalmente a mi representado como autor de los hechos ya señalados…es por lo que solicito el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).
El Tribunal, al considerar que pese a no estar dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte, en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años, plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada, quien aquí decide considera que las circunstancias que motivaron al Organo jurisdiccional para decretar en contra de ROGER RICARDO IBARRA PACHECO, medida restrictiva de libertad, han variado, al tomar en consideración lo manifestado por la víctima RAFAEL PEREIRA, con Cédula de Identidad Nº 11.415.322, cuando en la Audiencia Preliminar expresa: “Desde un principio hubo una equivocación, cuando me estaban tomando mi declaración en la policía, cuando estaban terminando la declaración me ponen una cédula del señor presente aquí, yo dije en ese momento ese señor como que no es, el otro señor que yo vi era más delgado, más alto, entonces si tu quieres recuperar la moto tienes que firmar eso, yo en realidad lo que quería era recuperar mi moto ese es mi medio de trabajo, yo en realidad no quiero tener ningún problema que éste señor vaya a pagar algo que en realidad no hizo, porque yo no lo conozco…” (sic).
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente.
Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.
Y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.
Así mismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.
Principio, del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.
En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a acordar el pedimento de la Defensa del acusado ROGER RICARDO IBARRA PACHECO y en tal sentido se sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del citado ciudadano, por Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1) La presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, es por lo que este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, considera en aras de asegurar la comparecencia de los acusados al acto de Juicio Oral y Público, y por ende las resultas del presente proceso, que lo más idóneo es ACORDAR a favor de ROGER RICARDO IBARRA PACHECO, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que le fuera acordada, por una menos gravosa, consistente en Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1) La presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el incumplimiento de las condiciones antes señaladas, arroja como consecuencia, la revocatoria de dicha medida, de acuerdo al contenido del artículo 262 ejusdem. Ordénese el traslado del acusado ROGER RICARDO IBARRA PACHECO, para el día de Lunes 25 de Febrero de 2008, a las 10:00 de la mañana, a los fines de imponerlo del cambio de medida, librándose al efecto las correspondientes Boletas de Traslado, al Internado Judicial local. Notifíquese a las partes: Fiscal y Defensa. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LÒPEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARGOR RODRIGUEZ,