REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio III de Barcelona
Barcelona, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-010399
ASUNTO : BP01-P-2006-010399
De la revisión de las actuaciones se observa, que la presente causa se inicia el 20/12/2.006, en virtud de Acta Policial levantada por Funcionarios adscritos al Departamento de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar de este Estado, en la cual se deja constancia de la detención del ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA RODRIGUEZ, con Cédula de Identidad Nº 8.293.887, quien se encontraba agrediendo a una ciudadana identificada como ZUJEY JOSEFINA BRAVO SOLORZANO.
En fecha 21/12/06, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público coloca a la disposición del Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano CARLOS EDUARDO MEDIDA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de ZUJEY JOSEFINA BRAVO SOLORZANO.
Por auto de fecha 21/12/06, el Juzgado de Control II de este Circuito Judicial Penal, decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de acuerdo al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de ZUJEY JOSEFINA BRAVO SOLORZANO.
En fecha 11 de Enero de 2.007, son recibidas las actuaciones en este Juzgado, dándosele a la causa el trámite legal correspondiente.
Ahora bien, es de destacar que desde la fecha cuando se da inicio al proceso seguido en contra del mencionado imputado hasta la presente, ha transcurrido un lapso considerable, sin que el Ministerio Público consigne el acto conclusivo pertinente y encontrándose fijada en la causa que nos ocupa la Audiencia Oral y Pública, para el día 12 de Mayo de 2.008, habiéndose diferido la misma en distintas oportunidades, por diversos motivos, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a las partes, con fundamento en los principios de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso consagrado en el artículo 49 ejusdem, así como el Principio de Regulación Judicial establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; acuerda oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que consigne ante este Despacho, el acto conclusivo que estime pertinente; ello con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa del imputado, al tratarse de un procedimiento abreviado y así evitar posteriores dilaciones en el caso de marras. Tal como lo ha señalado Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (Nº 2.075, de fecha 5 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA y la Nº 94, de fecha 22 de Marzo de 2007, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES).
A tal efecto en Sentencia Nº 2.075, se consagra lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala hace notar, en relación a la presentación del acusado en el Procedimiento abreviado para la flagrancia que es contrario a los derechos, al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el imputado no dispondría del tiempo para ejercer su defensa, que el Ministerio público presentase la acusación en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia de juicio oral u público. Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, esta Sala acoge el criterio asentado por la decisión dictada por la Sala plena de este Tribunal supremo de Justicia el 28 de mayo de 2003 (caso; Julián Isaías Rodríguez Díaz), que se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, en la que se precisó que hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, el Fiscal del ministerio Público y las víctimas, deberán presentar acusación….”. Esta sala de Casación Penal hace notar que en el referido fallo trascrito la Sala Constitucional erró al citar la decisión de la Sala Plena, pues la misma es del 15 de mayo de 2003 y no del 28 de mayo de 2003, como se lee…”. (Sentencia Nº 94, de fecha 22 de Marzo de 2007, Ponencia Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES).
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, con fundamento a los principios del Debido Proceso, Regulación Judicial y Tutela Judicial efectiva, Acuerda: PRIMERO: Informar al Ministerio Público que ha transcurrido desde el inicio de la presente causa, seguida a CARLOS EDUARDO MEDIDA RODRIGUEZ, un lapso considerable, habiéndose decretado la Aplicación del Procedimiento Abreviado, sin haber consignado ese Despacho el correspondiente acto conclusivo de investigación. SEGUNDO: Instar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de consignar el pronunciamiento respectivo.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LÒPEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ,