REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio III de Barcelona
Barcelona, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002612
ASUNTO : BP01-P-2007-002612
Visto el escrito presentado por el Abogado EDULFO J. RODRIGUEZ M., en su carácter de Defensor de los Acusados XAVIER JOSE MARIN MARTINEZ, EUFRANKLIN JAVIER RUIZ HERNANDEZ, RENY JOSE NICHOLLS y RONALD DANIEL JIMENEZ VILLARROEL, mediante el cual solicita se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre sus representados, por una menos gravosa, de acuerdo al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
En fecha 22/06/07, son presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ante el Tribunal de Control Nº 0 de este Circuito Judicial Penal, a los hoy acusados XAVIER JOSE MARIN MARTINEZ, EUFRANKLIN JAVIER RUIZ HERNANDEZ, RENY JOSE NICHOLLS y RONALD DANIEL JIMENEZ VILLARROEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, decretándoseles la Instancia en Funciones de Control, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 22/07/2007 es consignada la acusación por el Titular de la Acción Penal, para los hoy acusados XAVIER JOSE MARIN MARTINEZ, EUFRANKLIN JAVIER RUIZ HERNANDEZ, RENY JOSE NICHOLLS y RONALD DANIEL JIMENEZ VILLARROEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de ANTOINE MOUSABER.
La Audiencia Preliminar se verifica el 07/12/07 y se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido a los acusados XAVIER JOSE MARIN MARTINEZ, EUFRANKLIN JAVIER RUIZ HERNANDEZ y RENY JOSE NICHOLS FIGUEROA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y para RONALD DANIEL JIMENEZ VILLARROEL, los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, manteniéndose la medida de coerción personal decretada en sus perjuicios. .
Señala la Defensa que: “…no se dan concurrentes los requisitos de procedencia establecidos en nuestro ordenamiento jurídico positivo, en virtud de que contra mis prenombrados defendidos no existen elementos de convicción suficientes que comprometan su responsabilidad en los ilícitos que se les imputa … sólo están constituidos por las declaraciones de los funcionarios que practicaron una aprehensión ilegal y una “muy particular” denuncia interpuesta de robo de quien en las actas procesales figura como victima. Los hechos por los cuales fundamentó la representación Fiscal, su escrito acusatorio, fueron insuficientes y por otra parte, no corresponden al delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sino en caso de que en el supuesto negado que pudiera asomarse la remota posibilidad de probar la comisión de un hecho punible, con las circunstancias planteadas por el Ministerio Público, lo que debería plantearse sería la configuración de un delito de los llamados imperfectos, ya que es conteste la doctrina y la jurisprudencia nacional en que: “…el momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO (en sus distintas modalidades) está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento y tal apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado…” (Sentencia No. 00.0854, de fecha 11de mayo de 2001). …solicito de este honorable Tribunal se acuerde, conforme a todo lo expuesto y a lo establecido en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, examine la sustitución de las medidas de coerción personal a las cuales se encuentran actualmente sometidos mis defendidos y las sustituya por unas menos gravosas y de fácil cumplimiento, de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal para que sea factible su aplicación y cumplimiento…”. (sic).
El Tribunal, al considerar que pese a no estar dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte, en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años, plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada, quien aquí decide considera que las circunstancias que motivaron al Organo jurisdiccional para decretar en contra de XAVIER JOSE MARIN MARTINEZ, EUFRANKLIN JAVIER RUIZ HERNANDEZ, RENY JOSE NICHOLLS y RONALD DANIEL JIMENEZ VILLARROEL, medida restrictiva de libertad, han variado, al tomar en consideración lo manifestado por la víctima ANTOINE MOUSABER, con Cédula de Identidad Nº 13.766.078, cuando en escrito consignado por ante esta Instancia alega: “Desde Junio de 2007, he sido convocado a los distintos Tribunales para que acuda en calidad de victima, tal como aparece en las boletas que me llevan los funcionarios del tribunal a mi casa. En todos esos casos le he manifestado que yo no puedo acudir a esos llamados por varias razones, entre las cuales figuran las de naturaleza comercial ya que constantemente me la paso viajando fuera de la localidad, además, si hubiese ido, sería para manifestar mi inconformidad como se presentó ese hecho delictuoso del que fui objeto, si bien es cierto que trataron de atacarme en una tienda de computación que tenía en la Calle Buenos Aires de Puerto La Cruz, en junio de 2007, también es cierto que las personas que vimos (mis empleadas y yo) que se llevaron los policías no eran los mismos que medio pudimos ver cuando trataron de atracarnos y no lo lograron, ya que huido una confusión grandísima porque actuaron demasiados policías que se metieron en la tienda y cargaron con lo que querían quitarme los atracadores y cuando fui a preguntar que había pasado con mis cosas me contestaron que en esa confusión se perdieron de una patrulla a otra. El año pasado traté de hablar con el fiscal del caso y no pudo atenderme, para decirle esto, ahora bien, no estoy de acuerdo que estén presos personas por error, no mío, sino de los que los detuvieron. No quiero que se diga que por unos accesorios de juguetes de computación, yo mandé a la cárcel a personas inocentes. Pido a este Tribunal, que valore lo que aquí estoy diciendo, porque a lo mejor por motivos de viaje no podré seguir acudiendo al Tribunal cuando se me vuelva a citar y que por este motivo no se haga Justicia. Esto se lo dije personalmente al anterior Juez de este Tribunal, junto con mi abogada de la empresa, pero como ella poco trabaja en penal no sabía que debía hacerlo por escrito como ahora lo hago y lo manifiesto, sin temor ni apremio…”. (sic).
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente.
Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.
Y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.
Así mismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.
Principio, del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.
En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a acordar el pedimento de la Defensa de los Acusados XAVIER JOSE MARIN MARTINEZ, EUFRANKLIN JAVIER RUIZ HERNANDEZ, RENY JOSE NICHOLLS y RONALD DANIEL JIMENEZ VILLARROEL y en tal sentido, se sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los citados ciudadanos, por Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de concurrir e los lugares públicos en los cuales se expendan sustancias estupefactivas o bebidas alcohólicas; 4) La comparecencia a los actos propios del proceso; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, es por lo que este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, considera en aras de asegurar la comparecencia de los acusados al acto de Juicio Oral y Público, y por ende las resultas del presente proceso, que lo más idóneo es ACORDAR a favor de los Acusados XAVIER JOSE MARIN MARTINEZ, EUFRANKLIN JAVIER RUIZ HERNANDEZ, RENY JOSE NICHOLLS y RONALD DANIEL JIMENEZ VILLARROEL, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que les fuera acordada, por una menos gravosa, consistente en Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1) La presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de concurrir e los lugares públicos en los cuales se expendan sustancias estupefactivas o bebidas alcohólicas; 4) La comparecencia a los actos propios del proceso; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el traslado de los acusados arriba señalados, para el día Viernes 29 de Febrero de 2008, a las 10:00 de la mañana, a los fines de imponerlo del cambio de medida, librándose al efecto las correspondientes Boletas de Traslado, al Internado Judicial local. Notifíquese a las partes: Fiscal y Defensa. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LÒPEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ,