REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio III de Barcelona
Barcelona, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005013
ASUNTO : BP01-P-2007-005013
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
JUEZ PROFESIONAL: DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
SECRETARIA: ABOG. MARGOT RODRIGUEZ,
FISCAL 8º: DRA. IRAZAL REGINA ACOSTA,
DEFENSORES: DRES. ARGENIS VELASQUEZ, OMAR SALAZAR y LISBETH FIGUERA,
ACUSADOS: JULIO CESAR REYES, JULIO CESAR ARAY MACHUCA, IVAN ADOLFO BRACAMONTE GRATEROL, JEFERSON ALEJANDRO PAREJO LEVILLER, JESUS EDUARDO LEDEZMA ROJAS Y LUIS ANTONIO BRICEÑO,
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO,
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
1) JULIO CESAR REYES: quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.204.470, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-01-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Automotriz, hijo de los ciudadanos MARTIN ZURITA (v) y de Odilia Reyes (v) residenciado en: Barrio La Cruz, Calle Barroso, casa S/N, cerca de la Escuela Bolivariana Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.
2) JULIO CESAR ARAY MACHUCA, quien es Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 16.172.200, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06-01-1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Soldador, hijo de los ciudadanos Miguel Guarique (m) y de Omaira Machuca (v), residenciado en: Vía Manga de Coleto, casa S/N, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.
3) IVAN ADOLFO BRACAMONTE GRATEROL, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.461.174, natural de Trujillo, Estado Trujillo, donde nació en fecha 08-01-1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Adolfo Mágnum Bracamonte (v) y de Ivanny Josefina Graterol (v), residenciado en: Zona Colonial, Callejón Z, Petare, Casa Nº 24, Caracas, Región Capital.
4) JEFERSON ALEJANDRO PAREJO LEVILLER, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.125.561, natural de Caracas, Región Capital, donde nació en fecha 07-08-1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Willians Parejo (v) y de Milcy Leviller (v), residenciado en: Zona Colonial de Petare, Calle Juanche, casa S/N, Caracas, Región Capital.
5) JESUS EDUARDO LEDEZMA ROJAS, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.895.197, natural de CARACAS, Región Capital, donde nació en fecha 10-10-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Carlos Ledezma (v) y de Carmen Rojas (v), residenciado en Calle Principal de la Bomba, casa Nº 37, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.
6) LUIS ANTONIO BRICEÑO BRICEÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.143.938, natural de Caracas, Región Capital, donde nació en fecha 04-01-1984, de 23 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos PEDRO BRICEÑO (v) y de ISABEL BRICEÑO (F), residenciado en: Estado Miranda, Fila de Moriche, Km. 9, Sector El Limoncito, Calle Baja, Casa Nº 121,
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la publicación de Ley, procede este Tribunal de Juicio III a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del juicio oral y público realizado por en fecha 28/02/08.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la Audiencia Oral y Pública realizada el día 28 de Febrero de 2008, en la causa seguida en contra de los acusados : JULIO CESAR REYES, JULIO CESAR ARAY MACHUCA, IVAN ADOLFO BRACAMONTE GRATEROL, JEFERSON ALEJANDRO PAREJO LEVILLER, JESUS EDUARDO LEDEZMA ROJAS Y LUIS ANTONIO BRICEÑO, DANIEL ENRIQUE GARCIA GUERRA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, respectivamente, verificada la presencia de las partes y abierto el acto, la Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Doctora IRAZAL REGINA ACOSTA RIVAS, expuso su acusación, sobre los siguientes hechos a debatir:
“En fecha 28 de Noviembre del 2007, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 07, Destacamento 74, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Anaco, se encontraban en un plan de seguridad, urbana y rural donde instalaron un punto de control Móvil, en el Sector conocido como El Guatacaro de la Carretera Nacional de Aragua de Barcelona, Las Margaritas del Llano, donde de las revisiones de vehículo, se percataron de un vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Marrón, Placas ACT-71J, mediante el cual se desplazaban seis (6) sujetos, quienes al notar la presencia del referido punto de control, mostraron señales de nerviosismo, por lo que los funcionarios le indicaron al conductor que se estacionara al margen derecho de la vía, a fin de hacerle la respectiva inspección al vehículo, donde le indicaron a los tripulantes desmontarse de la unidad, donde pudieron localizar debajo del asiento delantero oculto UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA WALTHER, CALIBRE 7,65 MM, SERIAL 317397, debidamente aprovisionada con un cargador del mismo calibre y seis proyectiles sin percutir, un revólver calibre 38 MM, marca y serial ilegible, serial de tambor 41421, debidamente aprovisionado con cuatro (4) cartuchos del mismo calibre, sin percutir, posteriormente le hicieron inspección en el asiento trasero donde localizaron OCULTO UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 32 MM, SERIAL Y MARCA ILEGIBLE, SERIAL DEL TAMBOR 5519, DEBIDAMENTE APROVISIONADO CON CINCO (05) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, RECORTADA, MARCA RENEGADO, CALIBRE 12, SERIAL 16844, CON TRECE (13) CARTUCHOS CALIBRE 12 MM, SIN PERCUTIR, donde los tripulantes quedaron identificados de la siguiente manera: JULIO CESAR REYES, JULIO CESAR ARAY MACHUCA, IVAN ADOLFO BRACAMONTE GRATEROL, JEFFERSON ALEJANDRO PAREJO LEVILLER, JESUS EDUARDO LEDEZMA ROJAS Y LUIS ANTONIO BRICEÑO BRICEÑO, quien era el conductor del referido vehículo, siendo trasladados hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional…”.-
La Representante de la Vindicta Pública expuso: "“En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de este Estado, presento acusación formal en contra de los ciudadanos JULIO CESAR REYES, JULIO CESAR ARAY MACHUCA, IVAN ADOLFO BRACAMONTE GRATEROL, JEFERSON ALEJANDRO PAREJO LEVILLE, JESUS EDUARDO LEDEZMA ROJAS, LUIS ANTONIO BRICEÑO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Igualmente, oferto los medios probatorios testimoniales, experticias y documentales, referidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos lícitos, pertinentes y necesarios. Pido el enjuiciamiento de los ciudadanos JULIO CESAR REYES, JULIO CESAR ARAY MACHUCA, IVAN ADOLFO BRACAMONTE GRATEROL, JEFERSON ALEJANDRO PAREJO LEVILLE, JESUS EDUARDO LEDEZMA ROJAS, LUIS ANTONIO BRICEÑO, solicito se admita el escrito de imputación, así como los medios probatorios consignados, una vez declarados legales, pertinentes y necesarios. Igualmente requiero, se mantenga la Medida de Privación judicial Preventiva de libertad que pesa contra los citados acusados, una vez que sean condenados por este Tribunal. En cuanto a la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, sancionado en el artículo 470 del Código Penal, imputádoles a los acusados de autos por la Fiscalía que represento, tal como consta en el escrito acusatorio, requiero de este Tribunal que decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo al contenido del artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se hizo imposible incorporar a investigación, las denuncias correspondientes que determinen que las armas de fuego incriminadas en los hechos, incautadas a los acusados de autos, provienen de la comisión de un ilícito penal previo, siendo lo legal y ajustado a Derecho, decretar el Sobreseimiento en cuestión. Es todo”.
La Defensora Privada de los acusados JULIO CESAR REYES, JULIO CESAR ARAY, JESUS EDUARDO LEDEZMA y LUIS ANTONIO BRICEÑO, DRA. LISBETH FIGUERA, expone: "En virtud de lo expuesto por el Ministerio Público, quien funge como ente garante del Estado, requiero del Tribunal, decrete el Sobreseimiento de la causa, de acuerdo al contenido del artículo 318, ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ya que como lo expresó el Ministerio Público, no existen en las actas elementos que establezcan su comisión y que después de conversación sostenida con mis defendidos, requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifiesten libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en lo que respecta a la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Es todo".
Seguidamente el Tribunal solicita se ponga de pie el Acusado JULIO CESAR REYES, imponiéndosele de los hechos por los cuales está enjuiciado, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, manifestando el acusado: “YO ADMITO LOS HECHOS POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por el cual EL MINISTERIO PUBLICO HA PRESENTADO FORMAL ESCRITO ACUSATORIO Y SE ME IMPONGA LA PENALIDAD EN FORMA INMEDIATA. Es todo". El Tribunal solicita se ponga de pie el Acusado JULIO CESAR ARAY, quien expone: “YO ADMITO LOS HECHOS POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por el cual EL MINISTERIO PUBLICO HA PRESENTADO FORMAL ESCRITO ACUSATORIO Y SE ME IMPONGA LA PENALIDAD EN FORMA INMEDIATA. Es todo". El Despacho requiere se ponga de pie el Acusado JESUS EDUARDO LEDEZMA, quien expone: “YO ADMITO LOS HECHOS POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por el cual EL MINISTERIO PUBLICO HA PRESENTADO FORMAL ESCRITO ACUSATORIO Y SE ME IMPONGA LA PENALIDAD EN FORMA INMEDIATA. Es todo". Seguidamente este Despacho solicita se ponga de pie el Acusado LUIS ANTONIO BRICEÑO, quien expone: “YO ADMITO LOS HECHOS POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por el cual EL MINISTERIO PUBLICO HA PRESENTADO FORMAL ESCRITO ACUSATORIO Y SE ME IMPONGA LA PENALIDAD EN FORMA INMEDIATA. Es todo". Acto seguido se le concede la palabra a los Defensores Privados de los acusados IVAN ADOLFO BRACAMONTE y JEFERSON ALEJANDRO PAREJO, ABOGADOS OMAR JOSE SALAZAR y ARGENIS JOSE VELASQUEZ, quienes exponen: "En virtud de lo expuesto por el Ministerio Público, quien funge como ente garante del Estado, nos adherimos al pedimento formulado por la parte Fiscal en esta Audiencia, en el sentido de que se decrete a favor de nuestros representados, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo al contenido del artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, castigado en e artículo 470 del Código Penal, toda vez que de autos no existen elementos de convicción suficientes para determinar la consumación de dicho ilícito penal y que después de conversación sostenida con sus defendidos, requerimos se les conceda la palabra, a los fines de que manifiesten libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, en lo que respecta a la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, castigado en el artículo 277 de nuestra Ley Sustantiva Penal, de acuerdo a los postulados del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". Seguidamente el Tribunal solicita se ponga de pie el Acusado IVAN ADOLFO BRACAMONTE, quien expone: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LA COMISION DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por el CUAL EL MINISTERIO PUBLICO HA PRESENTADO FORMAL ESCRITO ACUSATORIO Y SE ME IMPONGA LA PENALIDAD EN FORMA INMEDIATA. Es todo". Seguidamente el Tribunal solicita se ponga de pie el Acusado JEFFERSON ALEJANDRO PAREJO, quien expone: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LA COMISION DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por el CUAL EL MINISTERIO PUBLICO HA PRESENTADO FORMAL ESCRITO ACUSATORIO Y SE ME IMPONGA LA PENALIDAD EN FORMA INMEDIATA. Seguidamente se le cede la palabra a la DRA. LISBETH FIGUERA, quien expone: “Vista la exposición realizada por mis representados libre de coacción y apremio, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, asimismo, por considerar que la posible pena a aplicar es inferior a 3 años, solicito al Tribunal estime la revisión de la medida privativa por una medida menos gravosa, conforme a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA Privada, DRES. OMAR SALAZAR y ARGENIS VELASQUEZ quienes exponen: “Vista la exposición realizada por nuestros representados, libre de coacción y apremio, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, y por considerar que la posible pena a aplicar es inferior a 3 años, solicito al Tribunal estime la revisión de la medida privativa por una medida menos gravosa, conforme a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo".
Acto seguido, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Unipersonal pasa a decidir, en los siguientes términos: “ Oídos los alegatos este Despacho considera que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse suficientes medios de pruebas, tales como Expertos, testigos y pruebas documentales que sustentan el contenido de la acusación Fiscal, en cuanto a la perpetración del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra de los acusados de autos, ciudadanos JULIO CESAR REYES, JULIO CESAR ARAY MACHUCA, IVAN ADOLFO BRACAMONTE GRATEROL, JEFERSON ALEJANDRO PAREJO LEVILLE, JESUS EDUARDO LEDEZMA ROJAS, LUIS ANTONIO BRICEÑO, y por consiguiente, este Tribunal Decreta:
PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, sólo en cuanto a la calificación jurídica relativa al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por cumplir la misma con los requisitos a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, pautado en el artículo 470 del Código Penal, el cual fuera imputado inicialmente por el Ministerio Público, a los acusados de autos, el Tribunal acoge el pedimento formulado en esta Audiencia, tanto por el Ministerio Público, titular de la acción penal como las Defensas, en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo al contenido del artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al analizar el escrito contentivo de la Acusación, no se desprenden elementos incriminatorios suficientes, para determinar en forma fehaciente, la corporeidad del mismo y es por ello, que el Tribunal declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo al contenido del artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, pautado en el artículo 470 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser las mismas necesarias, útiles y pertinentes, en el presente Juicio Oral y Público, relativas a Experticias, Testimoniales y Documentales, por considerar que las mismas están directamente ligadas a demostrar la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento abreviado, en el cual los acusados JULIO CESAR REYES, JULIO CESAR ARAY MACHUCA, IVAN ADOLFO BRACAMONTE GRATEROL, JEFERSON ALEJANDRO PAREJO LEVILLER, JESUS EDUARDO LEDEZMA ROJAS Y LUIS ANTONIO BRICEÑO, en lo que al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, se refiere, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
De manera que, oída las exposiciones de las partes, este Juzgado procedió a admitir parcialmente la acusación Fiscal, acogiendo sólo la calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, admitiéndose las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes, pruebas éstas de expertos, testimoniales y documentales.
Como consecuencia de la admisión de los hechos por parte de los mencionados acusados, este Tribunal de Juicio, le concedió nuevamente la palabra a los citados ciudadanos, acusado a los fines de que manifestare su voluntad de admitir los hechos, quienes ratificaron "admitimos los hechos".
Ahora bien, oídas las manifestaciones de voluntad de los hoy acusados, en forma libre y espontánea, quienes admitieron en este acto, los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presento Acusación en su contra, por la comisión el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de acuerdo al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Juzgado que dicho pedimento resulta totalmente ajustado a derecho y procedente, en virtud de que esta es la oportunidad procesal pertinente y procede a imponer de manera inmediata la pena aplicable por el delito cometido, por lo que CONDENA a los acusados JULIO CESAR REYES, JULIO CESAR ARAY MACHUCA, IVAN ADOLFO BRACAMONTE GRATEROL, JEFERSON ALEJANDRO PAREJO LEVILLE, JESUS EDUARDO LEDEZMA ROJAS, LUIS ANTONIO BRICEÑO, plenamente identificados en los autos, de acuerdo al contenido del artículo 366 de nuestra Ley Adjetiva Penal y en tal virtud pasa a imponer en forma inmediata la pena aplicable por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, sancionando en el artículo 277 del Código Penal.
PENALIDAD
El hecho punible en cuestión, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es sancionado con pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, la cual se aplica normalmente en su término medio, en acatamiento a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, en cuatro (4) años de prisión, acogiendo a su favor la atenuante genérica de penalidad prevista en el ordinal 4º del artículo 74 ejusdem, la cual permite rebaja especial de penalidad en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior que al respectivo hecho punible le asigna la Ley, fundamentado de que cursan en los autos Certificaciones emanadas de la División de Antecedentes Penales del Despacho del Vice Ministro de Seguridad Jurídica, de que los acusados en cuestión, no registran antecedentes penales, imponiéndose en consecuencia penalidad en tres (3) años de prisión, y tomando en consideración que los acusados están siendo condenados por aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se procede a rebajar un tercio (1/3) de la misma; es decir, que la penalidad aplicable a los acusados JULIO CESAR REYES, JULIO CESAR ARAY MACHUCA, IVAN ADOLFO BRACAMONTE GRATEROL, JEFERSON ALEJANDRO PAREJO LEVILLER, JESUS EDUARDO LEDEZMA ROJAS Y LUIS ANTONIO BRICEÑO, es de DOS (2) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la cual será cumplida en el sitio que designe el Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, conforme lo prevé el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el principio de gratuidad de la justicia, de acuerdo a los postulados Constitucionales contenidos en los artículos 26 y 254.
En cuanto al pedimento formulado por la Defensas de los acusados de autos, DRES. LISBETH FIGUERA, OMAR SALAZAR y ARGENIS BASTARDO, en el sentido de que se acuerde a favor de sus representados, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, este Despacho considera, que si bien es cierto que a esta fase del proceso, cuando ya los acusados en cuestión han sido sentenciados y tomando en consideración que las medidas de coerción personal durante el proceso, son fundamentalmente para asegurar las resultas del mismo, no es menos cierto que tomando como fundamento la penalidad impuesta, dos (2) años de prisión y que de acuerdo al último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pudieran optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estando en libertad, este Juzgado, acuerda el pedimento en cuestión y ordena la inmediata libertad de los ciudadanos JULIO CESAR REYES, JULIO CESAR ARAY MACHUCA, IVAN ADOLFO BRACAMONTE GRATEROL, JEFERSON ALEJANDRO PAREJO LEVILLER, JESUS EDUARDO LEDEZMA ROJAS Y LUIS ANTONIO BRICEÑO, instándolos a que comparezcan por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, en la oportunidad de Ley.
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado III de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados JULIO CESAR REYES, JULIO CESAR ARAY MACHUCA, IVAN ADOLFO BRACAMONTE GRATEROL, JEFERSON ALEJANDRO PAREJO LEVILLER, JESUS EDUARDO LEDEZMA ROJAS Y LUIS ANTONIO BRICEÑO, plenamente identificados en los autos, por la por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, penado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en detrimento de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, de acuerdo al artículo 367 de nuestro Código Adjetivo Penal. La pena será cumplida por los Condenados en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda.- Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, conforme lo prevé el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el principio de gratuidad de la justicia, de acuerdo a los postulados Constitucionales contenidos en los artículos 26 y 254. Igualmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en lo que respecta a la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, sancionado en el artículo 470 del Código Penal, tal como lo solicitara el Ministerio Público, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y Publicidad establecidos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, publicándose el día de hoy, veintinueve (29) de Febrero de dos mil ocho, siendo la una y cinco minutos de la tarde,
Regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de que sea distribuido por ante un Juzgado de Ejecución de este mismo Circuito.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 03,
DRA.- FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ,