REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000628
ASUNTO : BP01-P-2004-000628
Vista la revocatoria de oficio acordada el 11 de Febrero del año que discurre, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al acusado NELSON RAMON GUAINA CHIQUE, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal para decidir observa:
De las actuaciones habidas en el presente caso, se constata que al referido acusado se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad el 18/08/2004, en la oportunidad en que fue presentado ante el tribunal de Control N. 6 de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“….SEGUNDO: Que revisadas las actas procesales que conforman la presente causa se puede evidenciar que no se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, es decir, no existen fundados elementos de convicción suficiente para decretar una Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos NELSON RAMON GUAINA CHIQUE, por tales circunstancia considera este Juzgador que lo procedente es Decretar Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Ordinales 3°, 4° y 5°, las cuales consiste en: Presentante cada Ocho días por antes este Tribunal. Prohibición de salir de la Jurisdicción sin permiso del mismo, y No concurrir a sitios y lugares donde expendan bebidas alcohólicas y drogas, en virtud de que no existe peligro de fuga ni de la obstaculización en la búsqueda de verdad tal como lo establece los artículo 251 y 252 del Código Orgánico procesal penal, e igualmente se acuerda seguir el siguiente procedimiento por las reglas del procedimiento Ordinario.
En fecha 11 de julio de 2007 se recibe la causa en este Tribunal de Juicio N. 04, fijándose el acto de Sorteo Ordinario de Escabinos, el cual desde esa oportunidad ha sido diferirdo en distintas ocasiones sin la presencia en ninguno de ellas por parte del acusado del acusado NELSON RAMON GUAINA CHIQUE.
Así las cosas, y revisada el sistema juris 2000, se evidenció que el mentado acusado cumplió por última vez con esa condición el día 20/09/2007 y por otra parte, de forma reiterada ha dejado de comparecer a los actos convocados por este Tribunal, sin que medie para ello justificación alguna ante la conducta contumaz asumida.
En base a los razonamientos antes señalados, se concluye que ante la conducta de la acusada de autos al no dar cumplimiento a la decisión mediante la cual se le otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad, y no comparecer a los actos convocados por el Tribunal, debe revocársele de oficio con fundamento en lo previsto en los ordinales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
RESOLUCION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al acusado NELSON RAMON GUAINA CHIQUE, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ORDENA SU CAPTURA a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el artículo 11 de Ley Orgánica del Poder Judicial, en justa concordancia con los ordinales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal., en consecuencia se decreta en su contra MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD y ORDENA SU CAPTURA, en razón de lo cual se SUSPENDE el presente proceso hasta tanto se materialice la captura ordenada.
Ofíciese al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Notifíquese lo conducente.
LA JUEZ DE JUICIO N. 04
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
DRA. MARIA FERNANDA GOMEZ