REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011874
ASUNTO : BP01-P-2004-000726
Vista el acta de fecha 12 de febrero del año que discurre, en la cual este Despacho acordó cambio de sitio de reclusión del acusado ALEXANDER ANTONIO GARCIA, desde el Internado Judicial de la ciudad de Cumanà Estado Sucre, hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui y declaró asimismo el abandono de la defensa. Ante esos pronunciamientos es necesarios acotar lo siguiente:
Al acusado ALEXANDER ANTONIO GARCIA, se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de "HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA", previstos y sancionados en el artículo 408 Ordinales 1° y 5º del Código Penal, en relación con el artículo 278, ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE PRIMITIVO MARTINEZ GONZALEZ, (occiso) y del niño CLEYDERMAN ALEJANDRO SALAZAR (occiso), siendo recibida la causa en este Tribunal de Juicio el día 05/04/2005, sin que hasta la presente fecha se haya podido materializar el debate oral y público.
Ahora bien, consta al folio 162 de la tercera pieza del expediente que en resguardo de su integridad física , por las constantes amenazas recibidas por parte la población penal, el acusado fue trasladado desde el Internado Judicial de esta ciudad, hasta el Internado Judicial de la ciudad de Cumanà Estado Sucre, institución que confirmó su recepción mediante comunicación que riela al folio 170 de la misma pieza, difiriéndose desde esa fecha en siete oportunidades el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO, siendo trasladado en una sola de esas oportunidades, observándose además que en resolución fechada 09/08/2006, se acordó prórroga de dos (2) años a partir de esa fecha, para el mantenimiento de la medida de coerción personal.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en equilibrio con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 104, 125, numerales 2 y 3, 137, 139, 142 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo, que está asignada imperativamente al Juez, como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública, por tanto inviste al defensor de un conjunto de poderes y deberes que están atribuidos al propio imputado, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del Derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República.
El artículo 332, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente:
“ Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo”.
Sobre el particular, cabe destacar que a los jueces de juicio corresponde velar por la realización del juicio oral y público, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe de las partes durante el proceso penal, por su parte los defensores tienen la obligación de concurrir a los actos que con ocasión a esa función sean convocados y su inasistencia a la misma, conlleva la sanción prevista en la referida norma procesal, toda vez que el abandono de la defensa constituye falta grave y no suspende el proceso, evitando así la dilación indebida del debate por estas inasistencias, siendo necesario acotar que los Defensores de Confianza en el presente proceso penal, Abogados ANGEL RAFAEL BARRIOS y HECTOR FIGUERA BERNAEZ, no han asistido a los actos convocados por lo menos las últimas diez convocatorias, con la agravante que ya en una oportunidad había sido decretado el abandono d e la defensa por parte de estos profesionales del derecho, tal como s e observa del auto inserto al folio 95 de la pieza tres del expediente, siendo posteriormente designados nuevamente por el acusado. En relación a las notificaciones libradas a los mentados defensores, es necesario acotar que en este Circuito Judicial Penal, se cuenta con medios sistematizados de información, tales como equipos de autoconsulta y taquillas de atención personalizadas, que son utilizados por aquéllos profesionales en cuyo ánimo esta ejercer debidamente la representación de los justiciables que en ellos han depositado la confianza para la defensa de sus derechos y no limitarse al solo formalismo de la tradicional Boleta.
Asimismo es necesario advertir, que el abandono de defensa implica asuntos que se relacionan directamente con el derecho a la defensa y por ende al debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional, en efecto, el acusado o imputado tiene derecho a nombrar un defensor de confianza que implica conocimiento por parte de este, de la capacidad profesional por el escogido para realizar su defensa técnica, derecho este que al no ser debidamente tutelado por el profesional designado vulneraría su intervención en la causa que se le sigue, lo que hace necesario para esta juzgadora hacer mención al contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (….) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; el artículo 49, numeral 3, ejusdem señala: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente (...)”, y por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 1 consagra que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas…”.
En atención a lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el último aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Se ordena el traslado del acusado ALEXANDER ANTONIO GARCIA desde el Internado Judicial de la ciudad de Cumanà Estado Sucre, hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, donde permanecerá recluido a disposición de este Tribunal. SEGUNDO: SE DECLARA ABANDONADA LA DEFENSA del acusado ALEXANDER ANTONIO GARCIA, quien es venezolano, Indocumentado, natural de Tucupido Estado Guarico, donde nació en fecha 27-10-80, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Trabajo como ordeñador, Grado de Instrucción Quinto grado, hijo de los ciudadanos ANGELICA GARCIA (V) Y TOMAS RAMON DIAZ (F), residenciado en Caserío Camacho a 8 kilómetros de Tucupido, Estado Guarico y trabajo en la vía las Palmas el Carito, Hato el Gabán, entre Aragua de Barcelona y Anaco Estado Anzoátegui, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de "HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA", previstos y sancionados en el artículo 408 Ordinales 1° y 5º del Código Penal, en relación con el artículo 278, ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE PRIMITIVO MARTINEZ GONZALEZ, (occiso) y del niño CLEYDERMAN ALEJANDRO SALAZAR (occiso), quedando en consecuencia los Abogados ANGEL RAFAEL BARRIOS MARTINEZ y HECTOR DAVID FIGUERA BERNAEZ, titulares de la cédula de identidad N. 8.227.761 y 8.231.874, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 94.786 y 65.812 respectivamente, excluidos de la presente causa, considerando procedente la designación de un Defensor Público a favor del acusado ALEXANDER ANTONIO GARCIA, a cuyos efectos se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública de este Estado, haciéndole saber al acusado que esta en su derecho de nombrar un abogado de confianza para que le asista, distintos a los prenombrados defensores privados, cesando en ese supuesto la función de la Defensa Pública que al efecto se designe. Se mantiene el día 10 DE MARZO DE 2008, A LAS 12:00 MERIDIEM, como oportunidad para la celebración del acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO. Librense las comunicaciones conducentes.-
LA JUEZ DE JUICIO N. 04
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
DRA. MARIA FERNANDA GÓMEZ