REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005231
ASUNTO : BP01-P-2007-005231
Visto el escrito presentado por el ciudadano JACINTO ROMERO LUNA, actuando en su carácter de parte querellante en la presente causa, asistido por el Abg. CARLOS CESAR GUZMAN, mediante el cual solicita a este Tribunal celeridad procesal, y se sirva ordenar lo conducente en cuanto a la liberación de las boletas de notificaciones a las partes para la realización de la audiencia conciliatoria, este Juzgado a los fines de decidir en cuanto al pedimento interpuesto, hace las siguientes observaciones:
En fecha 14 de Diciembre 2007, el ciudadano JACINTO ROMERO LUNA, interpuso escrito de acusación privada en contra del ciudadano LUIS VERA, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, acusación que posteriormente fue ratificada de manera personal por el mismo, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesa Penal, acusación privada ésta que en su oportunidad, fue admitida en su totalidad acordándose la citación de la parte Querellada a los fines de que comparezca, a la sede de este despacho a designar defensor que lo asista en la causa; encontrándose actualmente a la espera de dicha resulta, haciendo este despacho esta especificación de los actos procesales a los cuales, se ha dado estricto cumplimiento, en razón de que el Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de tramites procedimentales, a los cuales debe el tribunal estar apegado al momento de su materialización; ahora bien, requiere el solicitante, “celeridad procesal”, en razón de que no se ha librado boletas a las partes, para que comparezcan a la realización de la “Audiencia Conciliatoria”, en tal sentido mal puede este Tribunal acordar dicho pedimento en razón, precisamente que aun no se ha hecho efectivo por parte del querellado la designación de un defensor, por lo que, no puede el solicitante alegar por una parte celeridad procesal para un acto (audiencia de conciliación), que legal y procesalmente no corresponde en esta etapa del proceso, en la cual como se señalo supra fue librada boleta al querellado para la designación de defensa, hacer lo contrario, es subvertir el orden procesal y vulnerar el debido proceso de los sujetos de este proceso penal. Es de señalar al solicitante el orden de prelación de los actos procesales, en particular para el caso que nos ocupa, el contenido del articulo 409 del Código Orgánico Procesal penal, el cual señala: “ Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenara la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor y , una vez juramentado este, deberá convocar a las partes, por auto expreso y sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado…”. También considera necesario este despacho, instar al solicitante a imponerse del contenido de las actuaciones cursante en los autos, bien a través del expediente propiamente dicho, o en su defecto hacer uso del sistema de auto consulta o taquillas de consulta a través de las cuales los sujetos procesales en cuyo ánimo esta imponerse de las actuaciones dictados en sus procesos, manteniéndose así al día con las diligencias ocurridas, así como también es de suma importancia imponerse del contenido de las normas que regulan el procedimiento a seguir, para que de esta manera no incurran en afirmaciones temerarias y solicitudes no ajustadas a la norma adjetiva penal como las contenidas en el escrito presentado. No se puede alegar celeridad procesal, pretendiendo se convoque a una audiencia conciliatoria, cuando la persona contra la cual se instruye el proceso no se encuentra legalmente representada en el proceso que se instruye en su contra, siendo éste un requisito indispensable a tenor del citado artículo 409 Ejusdem, como condición previa a la fijación y convocatoria del acto d e audiencia d e concliación que en todo caso no requiere la boletería que reclama el solicitante, es por ello que este Tribunal en funciones de Juicio N 04, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, NIEGA, POR IMPROCEDENTE, la petición formulada por el ciudadano JACINTO ROMERO LUNA, en razón de los razonamientos antes expuestos. Notifíquese cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N 04
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA FERNANDA GOMEZ LOPEZ