REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003896
S O B R E S E I M I E N T O
Por cuanto en fecha 08 de febrero de 2006 se dictó la suspensión condicional del proceso en la presente causa seguida al acusado EUGENIO JESUS MATA TINEO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo este tribunal conforme la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un año, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ejusdem, con las condiciones que allí se señalan.
Ahora bien, en fecha 17 de Abril del año 2007, se recibió de la Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, escrito donde solicita el sobreseimiento en la presente causa por cumplimiento del régimen de presentación impuesto a su defendido por un lapso establecido de un año, fijándose en consecuencia audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, la cual se realizó el 17 de octubre de 2007, en la cual entre otras cosas se oyó la opinión de la victima ciudadana CHRIS NAUDEL MARIN RIOS, quien manifestó:
“Mantengo buenas relaciones personales con el ciudadano Eugenio Mata, nunca más he tenido problemas con él. Nos tratamos bien, tenemos dos hijos en común. No tengo objeción en dar por concluido este proceso, aún cuando ya no mantengo vida marital con el mismo. Es todo”
Por su parte la representante Fiscal, expuso:
“Esta Representación Fiscal le solicita al Tribunal se sirva verificar si efectivamente el ciudadano EUGENIO JOSE MATA TINEO, ha dado cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas en la oportunidad de acordar en su favor la Suspensión Condicional del Proceso, y de ser así esta Representación no tiene objeción en relación al pedimento de la defensa.
Consta que a esos fines, se libró comunicación a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, solicitando informara al Tribunal si el acusado EUGENIO DE JESUS MATA TINEO, se presentó por esa Institución en virtud de la Suspensión Condicional decretada a su favor, constando resulta de lo requerido, en Oficio 00102-08, donde se informa que el referido ciudadano asistió por ante esa unidad, no obstante no estar registrado por cuanto no se recibió oficio de este Tribunal, evidenciándose de las actuaciones que el oficio a la Unidad Técnica de Apoyo no fue librado por esta instancia, circunstancia que no es imputable al acusado.
Por otra parte, se observa que el acusado ha cumplido con el régimen de presentación impuesto por este tribunal, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra como causa de extinción de la acción penal “el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso”, y a su vez el artículo 318 ordinal 3° Ejusdem, establece como causal del Sobreseimiento, la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, expresando el artículo 319 Ibidem: “El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada”.
En consecuencia a lo antes expuestos, y visto lo expuesto por la victima CHRIS NAUDEL MARIN RIOS, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones quien señaló “…Eugenio Mata, nunca más he tenido problemas con él. Nos tratamos bien, tenemos dos hijos en común. No tengo objeción en dar por concluido este proceso, aún cuando ya no mantengo vida marital con el mismo.” (sic); este Tribunal de Juicio, considera que en el presente caso, ha surgido una causa de extinción de la acción penal, como lo es el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la suspensión condicional del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 ordinal 7ro. en relación con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no es necesaria la celebración del debate probatorio para dictar la decisión correspondiente y de conformidad a lo previsto en el artículo 322 eiusdem se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.- Y ASI SE DECIDE.-
RESOLUCIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en función de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 48 numeral 7 en relación con el numeral 3ro. del artículo 318 y artículo 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano EUGENIO JESUS MATA TINEO, titular la cédula de identidad N. 5.192.042, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26/03/1956 de 51 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de JESUS MARIA MATA y JULIA TINEO DE MATA, domiciliado en Calle Bolívar N. 50, Pueblo Nuevo Estado Anzoátegui, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana CHRIS NAUDEL MARIN RIOS. Notifíquese a las partes.-
JUEZ DE JUICIO NRO. 04
Dra. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA FERNANDA GOMEZ