REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 22 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001166
Visto el escrito presentado por el Abogado ARMANDO TORRES actuando con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano AARON JESÚS RONDON RONDON quién solicita la revisión de la Medida privativa de libertad y se acuerde en su lugar medida cautelar sustitutiva de Libertad. Visto asimismo la comparecencia voluntaria del acusado ARMANDO JOSE REYES BOLIVAR quien en esta misma fecha compareció ante este Despacho siendo impuesto de los motivos de la captura y oído como asistido de su Defensor de Confianza, este Tribunal acordó imponerle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
. Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
En fecha 28 de enero de 2008, este Tribunal acordó la suspensión del Juicio Oral y Público, considerando entre otras cosas que:
“…siendo el caso que los mismos, no han comparecido a los distintos actos fijados por este Órgano Jurisdiccional, así como también revisado el sistema juris 2000, se evidencia que no están dando el debido cumplimiento al régimen de presentación, que fuere impuesto en su oportunidad legal , por el tribunal de control de este mismo circuito Judicial penal…”
Posteriormente, es capturado el acusado AARON JESUS RONDON RONDON por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, adscritos a la Zona Policial N. 02, e impuesto por este Tribunal de los motivos de su captura el día 18/02/2008, quedando detenido en esa institución a disposición de este Tribunal.
Por parte, el acusado ARMANDO JOSE REYES BOLIVAR compareció personalmente ante este Despacho, acompañado de su Defensor de Confianza, comprometiéndose a dar cumplimiento a la medida, alegando los obstáculos originados por razones de índoles laboral y deportivas.
En este orden de ideas, y vistos los argumentos invocados quien aquí decide, considera pertinente proceder a revisar privación de libertad que pesa sobre el ciudadano AARON JESÚS RONDON RONDON, con ocasión a la revocatoria de la Medida Cautelar impuesta en la presente causa y que trajo como consecuencia la orden de captura en él materializada, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho, dejando sin efecto la orden de captura librada en contra de los ciudadanos AARON JESÚS RONDON RONDON y ARMANDO JOSE REYES BOLIVAR y en su defecto les impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en los términos impuestos en decisión d e fecha 09-06-2005:
“… el delito por el cual ha sido admitida la calificación jurídica dada por el ministerio público, no excede de los 10 años en su limite máximo tal y como lo exige el articulo 251 parágrafo 1° del texto adjetivo penal, conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal Venezolano ( Termino medio) , para decidir sobre el peligro de fuga, esto es en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y en cuanto a la magnitud del daño causado, así como se presume la buena conducta predelictual del hoy acusado, toda vez que a pesar de que no cursa en las actuaciones la certificación de antecedentes Penales expedida por el Ministerio interior , tampoco hay algún documento que demuestre lo contrario, en consecuencia se impone de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en las siguiente: 1.- Presentación cada 8 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Penal, a partir del día 10-06-2005, para lo cual se acuerda librar oficio.- 2.- Prohibición de salir sin autorización del Tribunal del ámbito territorial del Estado Anzoátegui y la 3.- Prohibición de comunicarse con las victimas ofendida en este delito…”
Ahora bien, en primer lugar, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso, y los cuales toma en consideración este Despacho al momento de la presente decisión.
Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, con especial consideración a los principios de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en justa concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales es garantista este Tribunal.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho; no obstante, considera pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado, conferir a los mentados acusados las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las cuales consisten: 1) Presentación cada 8 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Penal.- 2.- Prohibición de salir sin autorización del Tribunal del ámbito territorial del Estado Anzoátegui y la 3.- Prohibición de comunicarse con las victimas ofendida en este delito. Así como la obligación de comparecer a los actos convocados por el tribunal, debiendo en todo caso hacer uso del sistema de taquillas de consultas personalizadas o de autoconsulta, en el caso que la boleta de notificación no llegue a su destino, siendo de vital importancia la comparecencia a los actos, ya que de no ser así, la medida, aún cuando se cumpliera con regularidad, no estaría alcanzando el fin para la cual está destinada; advertencia que se hace en consideración a las inasistencias de los mentados acusados en diversas ocasiones a los actos convocados por este Tribunal, tal como puede evidenciarse de los autos. ,ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: ACUERDA a favor de los acusados: AARON JESUS RONDON RONDON, Venezolano, natural de Barcelona, nacido en fecha 26/01/1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.734.355, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos ANIBAL RONDON (v) y de FELICIA RONDON (v), residenciado en Los Corralitos, calle 1, casa 8, Guanta, Estado Anzoátegui y ARMANDO JOSE REYES BOLIVAR, Venezolano, natural de Barcelona, nacido en fecha 25/07/1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.853.312, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos JOSE REYES (v) y de MARIA REYES (v), residenciado en Residencias El Puerto, Torre B, piso 2, apartamento C-2, Guanta, Estado Anzoátegui, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contenidas en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en las siguiente: 1.- Presentación cada 8 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Penal, 2.- Prohibición de salir sin autorización del Tribunal del ámbito territorial del Estado Anzoátegui y la 3.- Prohibición de comunicarse con las victimas ofendida en este delito, así como la obligación de comparecer a los actos convocados por el tribunal, debiendo en todo caso hacer uso del sistema de taquillas de consultas personalizadas o de autoconsulta, en el caso que la boleta de notificación no llegue a su destino, siendo de vital importancia la comparecencia a los actos, ya que de no ser así, la medida, aún cuando se cumpliera con regularidad, no estaría alcanzando el fin para la cual está destinada. Se ordena el traslado del acusado AARON JESUS RONDON RONDON, hasta la sede de este Tribunal, para el día 25 de febrero de 2008., a las 9:00 de la mañana a los fines de imponerle de la medida decretada y de las condiciones cuyo cumplimiento debe observar. Líbrese Boleta de traslado a la Zona Policial N.02 de la Policía del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de Captura de fecha 31/01/2008 en contra de los referidos acusados, librándose las comunicaciones a los Cuerpos Policiales a quienes se ofició en dicha oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA FERNANDA GOMEZ