REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 22 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003294
Visto el escrito presentado por la DRA. LISBETH FIGUERA CUMANA, en su carácter de Defensora de Confianza de la procesada LEIRA JOSEFINA CACHIMA, mediante el cual solicita examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad, con fundamento a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas principios constitucionales y procesales consagrados en favor de su representada, tales como presunción de inocencia, respeto a la dignidad humana, afirmación de libertad, derecho a la salud y a la vida.
Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
En fecha 08/08/2007, la Fiscalía 9° del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, a la ciudadana LEIRA JOSEFINA CACHIMA, atribuyéndole la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, instancia que entre otras cosas decidió:
“…TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la ciudadana LEIRA JOSEFINA CACHIMA, titular de la Cedula de Identidad N° 8.307.029, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.
CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Distrito 23. Ofíciese lo conducente..” (sic)

Tal como se evidencia supra, la citada Instancia en funciones de Control, le decreta a la mentada procesada, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en ese mismo acto como procedimiento a seguir el Abreviado, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1° del articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en resolución fechada 09/08/2007 parcialmente transcrita transcrita.
Revisados los argumentos esgrimidos por la defensa como fundamento para solicitar la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal observa, que los fundamentos jurídicos que sirvieron de base al juzgador para decretar la privación de libertad a su representada, están consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal como normas vigentes que restringen la libertad personal y como excepción al principio de libertad en el proceso, resultando además que la medida privativa que pesa sobre la ciudadana LEIRA JOSEFINA CACHIMA, es una medida proporcional al delito por el cual se decretó la medida y fue acusada por el representante Fiscal, tal como consta al folio 67 al 71 al del expediente, permitiendo asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, siendo que la permanencia de esta medida es la garantía de la presencia procesal del imputado y de la efectividad de las resultas del proceso al disminuir la posibilidad de evadir la posible pena a imponer.
Asimismo es importante resaltar, que además de lo ya señalado, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte, que por vía excepcional hace posible la revisión de la medida y donde se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida privativa de libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento al Tribunal que decretó en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; examinadas estas circunstancias fuerza es para que este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditados los supuestos de hecho que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, este Despacho reitera su disposición conforme al mandato Constitucional contenido de los artículos 43 y 83 para autorizar el traslado de la ciudadana LEIRA JOSEFINA CACHIMA, hasta las instituciones hospitalarias que sean necesarias para salvaguardar su integridad física, control y seguimiento de los procedimientos médicos acordes con la patología que presuntamente padece.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, actuando en su condición de Defensora de Confianza de la ciudadana LEIRA JOSEFINA CACHIMA, en virtud de los razonamientos antes expuestos. No obstante el anterior pronunciamiento, este Tribunal en aplicación del precepto Constitucional establecido en el numeral 2° del articulo 49 de la Constitución Nacional, en justa concordancia con los artículos con 43 y 83 Ejusdem, garante al derecho a la vida y a la salud del cual es acreedora la ciudadana LEIRA JOSEFINA CACHIMA mantiene su disposición para garantizar su traslado a las Instituciones de salud que sean necesarias a los fines que reciba atención y procedimientos médicos acordes con la patología que presuntamente padece, debiendo permanecer bajo custodia de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N. 04

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
DRA. MARIA FERNANDA GOMEZ
Bna, 22 de Febrero de 2008
ASUNTO: P-2007-003294
ASUNTO: REVISION DE MEDIDA
DECLARADA “SIN LUGAR”
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