REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004433
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
TRIBUNAL UNIPERSONAL (JUICIO Nº 04)
JUEZ: DRA. NEREIDA REYES ALFONZO.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA FERNANDA GOMEZ LOPEZ.
ACUSADO: GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. PEDRO LUIS BASTARDO.
DEFENSOR PÚBLICO: DRA. NELIDA BASILE.
VICTIMA: DEMETRIO JUAN GRIGORESCU.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ, Titular de la cédula de identidad 20.633.475, quien es Venezolano, donde nació el 04/11/1986, de 20 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos JOSE ANTONIO VILLOLES Y NERY MARGARITA RODRIGUEZ, con residencia en la calle 06, casa 5-47, Lechería, Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la publicación de Ley, procede este Tribunal de Juicio Nº 4 a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del juicio oral y público realizado por en fecha 14 de febrero de 2008.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la Audiencia Oral y Pública realizada el día 14 de febrero de 2008, en la causa seguida en contra del acusado GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en relación con el artículo 80 primer aparte ejusdem, cometido en perjuicio de DEMETRIO JUAN GRIGORESCU, verificada la presencia de las partes y abierto el acto, el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Doctor PEDRO BSTARDO expuso su acusación, sobre los siguientes hechos a debatir:
“El día 23 de octubre de 2007, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, el ciudadano SWMETRIO JUAN GRIGORESCU FINNE , EN ENCONTRABA EN EL LOCAL COMERCIAL DENOMINADO “pets palace”, UBICADA EN EL Av. Principal d e Lechería, Estado Anzoátegui, propiedad d he dicho ciudadano en la cual se expenden artículos para mascotas, cuando sorprendió al imputado que s e encontraba en el interior d he dicho establecimiento comercial, específicamente en el área de la caja, la cual revisaba, portando a su vez un objeto cortante (tijera) con la cual amenazó a la victima , quien logró salir del lugar cerrando la puerta principal del establecimiento y efectuó llamada telefónica a la Policía Municipal de Urbaneja, donde informó sobre lo que estaba suscitando dentro de su propiedad, por lo que en dicho cuerpo policial se constituyó una comisión integrada por los funcionarios AGENTES ADELIS CACIQUE y RODOLFO MEJIAS quienes s e presentaron al sitio del hecho, donde fueron atendidos por la victima, quien les informó que el imputado aún s e encontraba en el lugar, por lo que los funcionarios procedieron a ingresar al local comercial, donde una vez allí observaron al imputado cuando se disponía a huir del lugar, dándosele la voz d e alto d e la cual hizo caso omiso, siendo retenido por los funcionarios policiales, logrando incautársele el objeto cortante (tijera) que le había sido observado por la victima y con la cual amenazó a la misma, asimismo s e le incautó varios objetos para mascotas, los cuales se encontraba en el interior de la tienda, por lo que se practicó la detención del ciudadano GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ”.
El Representante de la Vindicta Pública ofertó los medios probatorios referidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos lícitos, pertinentes y necesarios, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ, se admita el escrito de imputación, se declaren legales y pertinentes las pruebas ofertadas.
La Defensa, a cargo de la Defensora Pública Penal DRA. NELIDA BASILE, expuso: "En virtud de lo expuesto por el Ministerio Público, quien funge como ente garante del Estado y los derechos de la victima y después de conversación sostenida con mi defendido, requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".
El acusado GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ, impuesto previamente de los hechos imputados, así como del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, así como de que podría hacer uso de las medidas alternativas de prosecución del proceso y de la Admisión de Hechos, tal como lo precisa el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, expuso: " YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO HA PRESENTADO FORMAL ESCRITO ACUSATORIO Y SE ME IMPONGA LA PENALIDAD EN FORMA INMEDIATA. Es todo".
III
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento abreviado, en el cual el acusado GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
Con el testimonio de los expertos FLORENTINO ITRIAGO y WILLIAMS IVIMAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Barcelona, practicando el primero de ellos, Inspección Técnico Policial Nro. 4824 de fecha 14/11/2007 en el establecimiento PETS PALACE, ubicado en la calle Cinco, cruce con carrera 6 y 7, casco central, Lechería, Estado Anzoátegui, lugar donde se suscitaron los hechos y el segundo, Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nro. 940 de fecha 20/11/2007 a las siguientes evidencias: “UNA PIEZA DE METAL tipo tijera, con mangos elaborados en material sintético de color naranja . Una braga para perros elaborada en fibras textiles, teñida en color rojo, talla 8. Una bolsa transparente contentiva en su interior de una braga para perros elaborada en fibras textiles, teñida en blanco con rayas de color azul, asimismo un logo alusivo a un barco, con letras en mayúsculas que s e lee “MAGALLANES” B.B.C, sin talla visible, los cuales fueron incautadas en poder del imputado al momento de su detención.
Los testimonios de los funcionarios: ADELIS CACIQUE y RODOLFO MEJIAS, adscritos a la Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, quienes practicaron la aprehensión del acusado GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ.
El testimonio del ciudadano DEMETRIO JUAN GRIGORESCU, quien es el propietario de la empresa PETS PALACE, lugar en el cual se introdujo el imputado, siendo sorprendido por dicho ciudadano.
De las Pruebas documentales: Inspección Nº 4824, de fecha 14 de noviembre de 2007 y Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nro. 940 de fecha 14/11/207 y 20/11/2007, respectivamente realizadas por los funcionarios FLORENTINO ITRIAGO y WILLIAMS IVIMAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Barcelona.
Experticia de Reconocimiento Legal Nº 940, d e fecha 20 de noviembre de 2007, suscrito por la CARELIA RAMOS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Barcelona, realizado a la una pieza de metal tipo tijera con mangos elaborados en material sintético de color naranja, concluyendo que “…la pieza en estudio tiene el uso especifico para la cual fue diseñada. Con dicha pieza (tijera) en su estado original y conservación se puede ocasionar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes del área anatómica comprometida”.
De manera que, oída las exposiciones de las partes, este Juzgado procedió a admitir la acusación Fiscal, acogiendo la calificación jurídica por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en relación con el artículo 80 primer aparte ejusdem, cometido en perjuicio de DEMETRIO JUAN GRIGORESCU, admitiéndose las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes, pruebas éstas de expertos, testimoniales y documentales.
Como consecuencia de la admisión de los hechos por parte del mencionado acusado, este Tribunal de Juicio, le concedió nuevamente la palabra al acusado a los fines de que manifestara su voluntad de admitir los hechos, quien ratificó "admito los hechos".
En virtud de que tal manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ, Titular de la cédula de identidad 20.633.475, quien es Venezolano, donde nació el 04/11/1986, de 20 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos JOSE ANTONIO VILLOLES Y NERY MARGARITA RODRIGUEZ, con residencia en la calle 06, casa 5-47, Lechería, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en relación con el artículo 80 primer aparte ejusdem, cometido en perjuicio de DEMETRIO JUAN GRIGORESCU y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.
PENALIDAD
El delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en relación con el artículo 80 primer aparte ejusdem, establece que establece una pena de uno (1) a cinco (05) años, de prisión, aplicada en su término medio, de conformidad con el articulo 37 Ejusdem, resultando una pena de tres (3) años de prisión, y como quiera que se trata de un delito en grado tentativa se aplica el contenido del in fine del artículo 82 Ejusdem, rebajándose la mitad de la pena quedando ésta en Un (1) año y seis (6) meses; tomando en consideración que el acusado está siendo condenado por aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, y por aplicación de dicha norma, se procede a rebajar un tercio de la misma, es decir seis (6) meses, resultando en definitiva la pena a imponer de un (1) AÑO DE PRISION. La pena será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo, este Tribunal condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al pedimento formulado por la Defensa del acusado DRA NELIDA BASILE DRIJA en el sentido de que se acuerde a favor de su representado, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, este Despacho considera improcedente tal pedimento, al evidenciarse que el mencionado acusado se le sigue causa por ante el Tribunal de Control N. 03 de este Circuito Judicial Penal, a cuya disposición se encuentra detenido, por lo que se abstiene de materializar su libertad.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad 20.633.475, quien es Venezolano, donde nació el 04/11/1986, de 21 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos JOSE ANTONIO VILLOLES Y NERY MARGARITA RODRIGUEZ, con residencia en la calle 06, casa 5-47, Lechería, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en relación con el artículo 80 primer aparte ejusdem, cometido en perjuicio de DEMETRIO JUAN GRIGORESCU, a cumplir la pena de un (1) AÑO DE PRISION. La pena será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo, este Tribunal condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, publicada el día de hoy, Veinticinco (25) de Febrero de Dos mil Ocho, siendo las Dos (2:00 P.M.) de la tarde. Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO No. 04,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA FERNANDA GOMEZ
|