REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003924
Visto el acta de excusa presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N. 5.982.369, consignada en fecha 22/02/2008 por la Coordinadora de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, donde manifiesta que no sabe leer ni escribir y que sólo aprendió a firmar colocando las iniciales de su nombre.
A los efectos de emitir pronunciamiento acerca de lo solicitado, el Tribunal observa el contenido del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, que recoge las siguientes excusas para actuar como escabinos:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres (3) años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra excusa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función, y
4. Quienes sean mayores de 70 años.
Por otra parte, el contenido del artículo 151 de la norma adjetiva Penal, señala:
Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como Escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de 25 años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller.
4. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla.
Asimismo el artículo 156 Ejusdem, establece:
“…En caso de no lograrse la depuración con base en el requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 151, podrán quedar en dicha lista los ciudadanos que no cumpliendo con tal exigencia, sepan leer y escribir, y ejerzan un arte, profesión u oficio que los califique para entender la función a cumplir como escabino...”
Se resalta el contenido de las normas anteriormente transcritas que en principio se exige al ciudadano que resulte seleccionado para actuar como escabino, un nivel de instrucción media, es decir, mínimo bachiller; no obstante, este requisito según se infiere del artículo 156, pudiera ser subsanado con la participación de aquel ciudadano que no cumpliendo con ese requisito, por lo menos sepa leer y escribir, además de desempeñar un oficio, de donde se deduzca su capacidad para entender la función a cumplir, siendo que en el caso del ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ, éste manifiesta no saber leer ni escribir , motivos que pueden subsumirse dentro de las causales contenidas en el numeral 3 de los artículos 154, 151 y primer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es ajustado a derecho aceptar la excusa presentada y proceder a la convocatoria de los escabinos restantes.
RESOLUCION
Por las razones expuestas, este Tribunal de Juicio N. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA excusar al ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N. 5.982.369, del cumplimiento de su deber como Escabino de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de los artículos 154, 151 y primer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal,. Notifíquese a la Oficina de Participación Ciudadana. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 04,
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA FERNANDA GOMEZ