REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000249
Vista la revocatoria de oficio acordada en acta de esta misma, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al ciudadano ROMER JOSE PAREJO DIAZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.892.616, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en 13-11-1981, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión Discjockey, hijo de Iraide Parejo Díaz (v) y de María Parejo Díaz (v), residenciado en Tronconal III, calle 8, vereda 52, casa N° 35 Sector I, Barcelona, Estado Anzoátegui, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien resultara occiso DENNY EDUARDO LEAL, este Tribunal para decidir observa:
De las actuaciones que integran el presente expediente, se constata que al referido acusado se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad el 18/05/2004, en los siguientes términos:
“En el caso en concreto, se evidencia de las actuaciones, que al acusado PAREJO DIAZ ROMER JOSE, les fue aperturado el Juicio Oral y Público, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Ante la magnitud del delito imputado al acusado por la Representación del Ministerio público, y la pena que pudiera llegar a imponerse, este Juzgador evidencia de las actas procesales que el acusado PAREJO DIAZ ROMER JOSE, es ciudadano con residencia fija en nuestro país, motivo por el cual este Tribunal considera pertinente implementar Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas que permitan garantizar las resultas del Proceso.
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR el pedimento de la DRA. AMALIA LOPEZ LUCES, en su carácter de Defensora Pública Primero Penal del Acusado PAREJO DIAZ ROMER JOSE y en consecuencia se ACUERDA a favor del acusado PAREJO DIAZ ROMER JOSE, plenamente identificado la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutita de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales contemplan los siguientes parámetros: 1) Presentación ante el Tribunal cada ocho (08) días, 2) Prohibición de salida del País y de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de la Causa, 3) Prohibición de comunicarse con la víctima…
Así las cosas, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se observa que la medida no satisface la función para la cual en su oportunidad procesal fue decretada, ya que de forma reiterada el acusado ha dejado de comparecer a los actos convocados por este Tribunal, sin que medie para ello justificación alguna ante la conducta asumida, ya que si bien cumple con mediana regularidad con el régimen de presentación, éste no le excluye del deber de comparecer al acto de Juicio Oral y Público, menos aún en un Circuito Judicial como en el nuestro, en el cual se disponen de medios informáticos personalizados de consulta a los cuales pueden acudir los interesados en su procesos cuando en ellos está el animo de atender los llamados del Tribunal.
En base a los razonamientos antes señalados, esta juzgadora concluye que ante la conducta del acusado de autos al no comparecer a los actos convocados por el Tribunal, lo pertinente para procurar las resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado es revocar de oficio la medida cautelar dictada a su favor con fundamento en lo previsto en los ordinal 2 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
RESOLUCION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD otorgada al acusado ROMER JOSE PAREJO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 19.892.616, a quien se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien resultara occiso DENNY EDUARDO LEAL , en consecuencia decreta en su contra MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD y ORDENA SU CAPTURA tenor de lo previsto en el articulo 5 y 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el artículo 11 de Ley Orgánica del Poder Judicial, en razón de lo cual se SUSPENDE el presente proceso hasta tanto se materialice la captura ordenada.
Ofíciese al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Notifíquese lo conducente.
LA JUEZ DE JUICIO N. 04
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA FERNANDA GOMEZ