REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002158
ASUNTO : BP01-P-2007-002158
Vista la revocatoria de oficio acordada en acta de fecha 28/02/2008, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al acusado HAROD JEFFERSON CHOURIO CEDEÑO; titular de la cédula de identidad N° 13.629.585, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Conserje, nacido el 04/06/79, de 29 años de edad, soltero, hijo de Fernando Chaurio y Nilva Rosa Cedeño, residenciado en Residencias Paseo Colón, Edif. Guaicamacuto, Apto Conserjería, El Paraíso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana NANCY COROMOTO FRANCO GONZALEZ, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 21 de mayo de 2007 el acusado es presentado ante el Tribunal de Control N. 04 de este Circuito Judicial Penal, quien mediante resolución acordó imponerle de Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad en los siguientes términos:
“…decreta al ciudadano HAROD JEFFERSON CHOURIO CEDEÑO, Medidas Cautelares, establecidas Artículo 87, Ordinales 3, 5 Y 6 en concordancia con el 89 , ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la contenida en el ordinal 3º Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente salida del imputado de la residencia en común, prohibición de acercarse a la victima, prohibición de realizar actos de persecución o acoso a la victima o un integrante de su familia y presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, respectivamente. Líbrese el correspondiente oficio a la Instituto Policial del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, informando de la libertad del imputado la cual se realizara desde la misma sede de este Tribunal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir el presente asunto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución, para su distribución ante el Tribunal de Juicio Unipersonal que corresponda el conocimiento de la misma. Y ASI SE DECIDE…”
Así las cosas, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se observa que la medida no satisface la función para la cual en su oportunidad procesal fue decretada, ya que de forma reiterada el acusado HAROD JEFFERSON CHOURIO CEDEÑO, ha dejado de comparecer a los actos convocados por este Tribunal, sin que medie para ello justificación alguna ante la conducta asumida, ya que si bien cumple con mediana regularidad con el régimen de presentación, siendo las últimas fechas en que se ha presentado, el 14/12/2007 y 18/02/2008 encontrándose fuera de los lapsos de temporalidad establecidos para su cumplimiento, esto no le excluye del deber de comparecer al acto de Juicio Oral y Público, menos aún en un Circuito Judicial como en el nuestro, en el cual se disponen de medios informáticos personalizados de consulta a los cuales pueden acudir los interesados en su proceso cuando en ellos está el animo de atender los llamados del Tribunal.
En base a los razonamientos antes señalados, esta juzgadora concluye que ante la conducta del acusado de autos al no comparecer a los actos convocados por el Tribunal, lo pertinente para procurar las resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado es revocar de oficio la medida cautelar dictada a su favor con fundamento en lo previsto en los ordinales 2 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
RESOLUCION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD otorgada al acusado HAROD JEFFERSON CHOURIO CEDEÑO; titular de la cédula de identidad N° 13.629.585, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Conserje, nacido el 04/06/79, de 29 años de edad, soltero, hijo de Fernando Chaurio y Nilva Rosa Cedeño, residenciado en Residencias Paseo Colón, Edif. Guaicamacuto, Apto Conserjería, El Paraíso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a quien se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana NANCY COROMOTO FRANCO GONZALEZ, en consecuencia decreta en su contra MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD y ORDENA SU CAPTURA tenor de lo previsto en el articulo 5 y 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el artículo 11 de Ley Orgánica del Poder Judicial, en razón de lo cual se SUSPENDE el presente proceso hasta tanto se materialice la captura ordenada.
Ofíciese al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Notifíquese lo conducente.
LA JUEZ DE JUICIO N. 04
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA FERNANDA GOMEZ