REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 13 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-1999-000701
ASUNTO: BP01-P-1999-000701

Visto el escrito presentado por la Dra. LAILI CAROLINA GONZALEZ, en su carácter de Defensora de Confianza del penado NEOMAR RAFAEL ALFONZO MARCANO, titular de la cédula de identidad número 8.243.542, mediante la cual solicita a éste Despacho corrija la reformulación del cómputo de la pena impuesta a su representado, realizado mediante decisión de fecha 29-01-2.008, en virtud que no fue considerado el tiempo que éste estuvo sometido al Beneficio de Régimen Abierto hasta la fecha de su revocatoria por incumplimiento, toda vez que desfavorece la situación jurídica del mencionado penado, en virtud que así fue considerado por la Juez que estuvo a cargo de éste Tribunal cuando se realizó en fecha 08-02-2.007 la reformulación del cómputo de la pena impuesta; éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 conforme al artículo 482, última aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Reformular el cómputo de la pena impuesta en los términos siguientes:
El penado NEOMAR RAFAEL ALFONZO MARCANO, fue aprehendido en fecha 11-04-1.988 permaneciendo detenido hasta el día 07-01-1.999, por el tiempo de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VENTILÉIS (26) DÍAS; oportunidad en que se le restituyó su libertad mediante el Beneficio de Régimen Abierto. Ahora bien, en fecha 04-01-2.002, le fue revocado al mencionado penado la referida Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, por incumplimiento de las condiciones impuestas, habiendo estado sometido a la referida Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, por un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, siendo detenido nuevamente en fecha 28-12-2.006 hasta el día de hoy (13-02-2.008) ha permanecido detenido por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIEISETE (17) DÍAS, que computados a la detención inicial se observa que ha permanecido detenido por un tiempo igual a ONCE (11) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS, mas el tiempo que el penado estuvo sometido al Beneficio de Régimen Abierto, corresponde a CATORCE (14) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS y en virtud de que fue condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de ésta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS (17) Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y ROBO AGRAVADO, cometidos en perjuicio del hoy occiso RAMON DE JESUS TOVAR TORRES y la victima ESTHER PADRON DE BARCHO; así como por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO A MANO ARMADA, cometido en perjuicio del hoy occiso CIRO RAFAEL MARCANO SALAS y las victimas JOSEPH YANYI JADAD, MOUNIR BATHIKA y ODO BEYLOUNE DE YANYI; pena que ésta que conforme a los artículos 86 y 97 del Código Penal, se reduce a TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO y como quiera que la pena máxima no debe exceder de TREINTA (30) AÑOS en su límite máximo, conforme al artículo 94 Ejusdem, se reduce la misma a DOCE (12) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO; en consecuencia, habiendo sido condenado por acumulación de penas, el ciudadano NEOMAR RAFAEL ALFONZO MARCANO, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO y tomando en consideración la pena redimida, mediante la cual se rebaja TRES (03) AÑOS Y UN (01) DÍA, la pena en concreto a cumplir queda en VEINTISÉIS (26) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, aplicándose el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma; es decir, menos el tiempo de detención, le falta por cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRESIDIO, la cual cumplirán en su totalidad en fecha 02-04-2.020.
Asimismo, se observa que el penado antes identificado fue condenado a cumplir las penas accesorias a la de Presidio, contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por lo que deberá cumplir dichas penas durante el tiempo aquí establecido:
Interdicción Civil durante el tiempo de la condena.
Inhabilitación Política mientras dure la pena.
Sujeción a la Vigilancia a la Autoridad por una cuarte parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
En virtud que el penado NEOMAR RAFAEL ALFONZO MARCANO, incumplió las condiciones que le fueron impuestas al otorgarle el Beneficio de Régimen Abierto, el mismo se encuentra imposibilitado de solicitar otra Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo optar sólo por el Confinamiento, al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, igual a Veintidós (22) Años y Seis (06) Meses, la cual cumplirá en fecha 02-10-2.012.
Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado antes identificado cumpla la pena impuesta, el Internado Judicial “Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Con Lugar la solicitud presentada por la Dra. LAILI CAROLINA GONZALEZ, en su carácter de Defensora de Confianza del penado NEOMAR RAFAEL ALFONZO MARCANO, titular de la cédula de identidad número 8.243.542, en consecuencia, conforme al artículo 482, última aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se Reformula en los términos planteados en la presente resolución, el cómputo de la pena impuesta al penado antes identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y ROBO AGRAVADO, cometidos en perjuicio del hoy occiso RAMON DE JESUS TOVAR TORRES y la victima ESTHER PADRON DE BARCHO; así como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO A MANO ARMADA, cometido en perjuicio del hoy occiso CIRO RAFAEL MARCANO SALAS y las victimas JOSEPH YANYI JADAD, MOUNIR BATHIKA y ODO BEYLOUNE DE YANYI. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado; así como a la Defensa Privada. Trasládense al penado antes identificado para el día Viernes 15-02-2.008, a las 10:00am a los fines de imponerlo de su situación jurídica. Remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto al Director del Internado Judicial de Barcelona. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro: 01
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. MARY MARTINEZ