REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 13 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2000-001421
ASUNTO: BP01-P-2000-001421
Visto el contenido del oficio número UTASP-0063-08, de fecha 07-02-2.008 y recibido en éste Despacho en fecha 11-02-2.008, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remiten a éste Despacho el Informe de Finalización correspondiente al penado LOPEZ PADILLA HECTOR RAMON, titular de la cédula de identidad número 8.219.942, quien goza del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; éste Tribunal de Ejecución Nro. 01 para decidir observa:
En fecha 20-02-2.006, éste Órgano Jurisdiccional conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia condenatoria dictada en fecha 17-05-1.999 por el Juzgado Accidental Primero del Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del penado LOPEZ PADILLA HECTOR RAMON, titular de la cédula de identidad número 8.219.942, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, NUMERAL 12 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima MEDINA RODRIGUEZ PEDRO CELESTINO; mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; así como a las penas accesorias a ésta establecidas en el artículo 16 de la citada Ley Penal Sustantiva; estableciéndose que el mencionado penado se mantuvo detenido por un tiempo igual a Cinco (05) Meses y Nueve (09) Días, por lo que le falta por cumplir la pena de Tres (03) Años, Seis (06) Meses y Veintiún (21) Días, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 11-09-2.009.
Asimismo, se evidencia que en fecha 25-10-2.006, ésta Instancia Judicial otorgó al penado LOPEZ PADILLA HECTOR RAMON, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose el Régimen de Prueba por el lapso de Un (01) Año; igualmente, cursa en el expediente oficio número UTASP-63-08, de fecha 07-02-2.008, emanando de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remiten Informe de Finalización correspondiente al penado antes identificado, mediante la cual concluye que el mismo cumplió con las condiciones impuestas y exigencias del beneficio otorgado; en consecuencia, habiendo el penado cumplido las obligaciones impuestas en su oportunidad y transcurrido el plazo de régimen de prueba, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es decretar conforme al artículo 105 del Código Penal, La Extinción de la Responsabilidad Criminal, toda vez que el penado antes identificado cumplió la condena impuesta y así se decide.
Ahora bien, en relación a la Pena Accesoria a la de Prisión impuesta al penado LOPEZ PADILLA HECTOR RAMON, correspondiente a Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; al respecto éste Órgano Jurisdiccional refiere sentencia dictada en fecha 21-05-2.007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 940, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se estableció, entre otras cosas lo siguiente:
“El 4 de Septiembre de 2003, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó, en la fase de ejecución del proceso seguido al ciudadano Asdrúbal Celestino Sevilla, y mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, teniendo como argumento lo siguiente… la institución de la sujeción a la vigilancia estaba en desuso, toda vez que debía tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas habían cambiado sustancialmente en los últimos años…esa pena accesoria era violatoria de los derechos humanos del penado, preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el hecho de someter a una persona, que ya cumplió con su pena, a presentarse ante la Primera Autoridad Civil de cada Municipio a su salida o llegada, sería tanto como estigmatizarlo como delincuente como delincuente y colocarlo en desigualdad jurídica frente a los demás ciudadanos…En efecto, esta Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; asimismo, este Alto Tribunal ha señalado que esa pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos…se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala…De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que todo persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito…Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal…la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito…restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado…”.
En consecuencia, en acatamiento al novísimo criterio Jurisprudencial vinculante, esta Instancia Judicial decreta el Cese de la Pena Accesoria a la Prisión impuesta al penado antes identificado, correspondiente a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, contemplada en los artículos 16 y 22, ambos del Código Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Conforme al artículo 105 del Código Penal Venezolano, SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA impuesta al ciudadano LOPEZ PADILLA HECTOR RAMON, titular de la cédula de identidad número 8.219.942, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 12 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima MEDINA RODRIGUEZ PEDRO CELESTINO; quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: En acatamiento al novísimo criterio Jurisprudencial vinculante, esta Instancia Judicial decreta el Cese de la Pena Accesoria a la Prisión impuesta al penado antes identificado, correspondiente a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, contemplada en los artículos 16 y 22 ambos del Código Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el expediente al archivo judicial a los fines de su cuido y resguardo. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro: 01
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. MARY MARTINEZ.