REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 13 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2002-000207
ASUNTO: BP01-P-2002-000207
Visto el contenido del oficio número 9700-120-179, de fecha 11-01-2.008 y recibido en éste Despacho en fecha 12-02-2.008, emanado del Departamento de Control de Aprehendidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual informa que en relación a la orden de aprehensión dictada en contra del penado DANNY JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 17.235.713, se constató a través de laS ala de Análisis y Seguimiento de ese Departamento que el mencionado penado presenta Status de Occiso ante el Sistema de Información Policial (SIPOL); éste Tribunal de Ejecución Nro. 01 para decidir observa:
En fecha 21-11-2.003, éste Órgano Jurisdiccional conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia condenatoria dictada en fecha 24-09-2.003 por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 03, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 Ejusdem, en contra del penado DANNY JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 17.235.713, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima CARLOS CASTILLO CORREA; mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO; así como a las penas accesorias a ésta establecidas en el artículo 13 de la citada Ley Penal Sustantiva; estableciéndose que el mencionado penado se mantuvo detenido por un tiempo igual a SEIS MESES (06) y DOS (02) DIAS, por lo que le falta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIOCHO (28) DIAS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 19-01-2.007, librándose la correspondiente orden de captura.
Asimismo, se evidencia que en fecha 11-10-2.005, una vez aprehendido el penado DANNY JOSE HERNANDEZ, ésta Instancia Judicial acordó su inmediata libertad y ordenó realizarle el Informe Psico-Social con la finalidad que éste opte por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se observa que en fecha 25-07-2.007, éste Órgano Jurisdiccional acordó nuevamente librar orden de captura en contra del mencionado penado ya que no fue posible su ubicación mediante citación personal para imponerlo de su situación jurídica. Ahora bien, visto el contenido del oficio número 9700-120-179, de fecha 11-01-2.008 emanado del Departamento de Control de Aprehendidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, mediante la cual informa que en relación a la orden de aprehensión dictada en contra del penado DANNY JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 17.235.713, se constató a través de laS ala de Análisis y Seguimiento de ese Departamento que el mencionado penado presenta Status de Occiso ante el Sistema de Información Policial (SIPOL); lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es decretar conforme al artículo 103 del Código Penal, La Extinción de la Pena y todas las consecuencias penales de la misma, por muerte del reo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme al artículo 103 del Código Penal Venezolano, SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA Y DE TODAS LAS CONSECUENCIAS PENALES DE LA MISMA, POR MUERTE DEL REO, DANNY JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 17.235.713, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO; así como a las penas accesorias a ésta establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 80, ambos de la citada Ley Penal Sustantiva, cometido en perjuicio de la victima CARLOS CASTILLO CORREA. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado y a la Defensa Pública Penal de Ejecución. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro: 01
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. MARY MARTINEZ