REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 18 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-003118
ASUNTO: BP01-P-2007-003118

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en fecha 05-12-2.007, por el Juzgado de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GLIBEIDYS MARIA CARVAJAL LEON y CARLOS ANTONIO MOCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.476.494 y 12.575.770, respectivamente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los artículos 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de PRISION; éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 procede a ejecutar la misma conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
La penada GLIBEIDYS MARIA CARVAJAL LEON, fue detenida en fecha 28-07-2.007, siendo puesta en libertad en fecha 30-07-2.007, mediante la imposición de Medidas Cautelares Menos Gravosas otorgadas por el Juzgado de Control Nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, evidenciándose que permaneció detenida por el tiempo de Dos (02) Días y en virtud de que fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia le falta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, la cual terminará de cumplir en fecha 16-02-2.012.
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales la penada GLIBEIDYS MARIA CARVAJAL LEON, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 16-02-2.009.
REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 16-06-2.009.
LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 16-10-2.010.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 16-02-2.011.
Ahora bien, conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en consecuencia, a los fines de garantizar el cumplimiento efectivo de la condena impuesta, se acuerda librar Orden de Captura en contra de la ciudadana GLIBEIDYS MARIA CARVAJAL LEON titular de la cédula de identidad Nro. 14.476. por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los artículos 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, quien fue condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de PRISION; debiéndose remitir los oficios respectivos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegaciones Puerto La Cruz y Barcelona de éste Estado; así como a la División de captura del citado Organismo de Investigación Penal, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y una vez aprehendida deberá ser puesta de inmediato a la orden de éste Juzgado con la finalidad de imponerla de la presente resolución y de su situación jurídica; así se decide.
En lo que respecta al penado CARLOS ANTONIO MOCO, se observa que el mismo fue detenido en fecha 28-07-2.007, manteniéndose detenido ininterrumpidamente hasta el día de hoy (18-02-2.008) por el lapso de SEIS (06) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia le falta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y NUEVE (09) DIAS, la cual terminará de cumplir en fecha 27-07-2.011.
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado CARLOS ANTONIO MOCO, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 27-07-2.008.

REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 27-11-2.009.
LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 27-03-2.010.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 27-07-2.010.
Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado CARLOS ANTONIO MOCO, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; declarándose sin lugar la solicitud presentada por su Defensor de Confianza Abg. LUIS LLINDIS PRAT, al considerar que el referido Centro Carcelario es el lugar de reclusión acorde a su condición de penado para permanecer detenido y cumplir efectivamente la condena impuesta, hasta que opte por cualesquiera de las Fórmulas Alternativa de Cumplimiento de Pena; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta en los términos plateados en la presente resolución, la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 05-12-2.007, por el Juzgado de Control Nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo0 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó a los penados GLIBEIDYS MARIA CARVAJAL LEON y CARLOS ANTONIO MOCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.476.494 y 12.575.770, respectivamente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los artículos 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de PRISION. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por el Abg. LUIS LLINDIS PRAT, en su carácter de Defensor de Confianza del penado CARLOS ANTONIO MOCO, al considerar que el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, es el lugar de reclusión acorde a su condición de penado para permanecer detenido y cumplir efectivamente la condena impuesta, hasta que opte por cualesquiera de las Fórmulas Alternativa de Cumplimiento de Pena; debiendo remitir copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem. TERCERO: A los fines de garantizar el cumplimiento efectivo de la condena impuesta a la penada GLIBEIDYS MARIA CARVAJAL LEON, titular de la cédula de identidad Nro. 14.476.494, se acuerda librar Orden de Captura en contra de la mencionada, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los artículos 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, quien fue condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de PRISION; debiéndose remitir los oficios respectivos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegaciones Puerto La Cruz y Barcelona de éste Estado; así como a la División de captura del citado Organismo de Investigación Penal, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y una vez aprehendida deberá ser puesta de inmediato a la orden de éste Juzgado con la finalidad de imponerla de la presente resolución y de su situación jurídica. CUARTO: Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; así como al Defensor Público Penal y Defensa Privada. Trasládese al penado CARLOS ANTONIO MOCO, para el día MIERCOLES 20-0122.008, a las 10.00 am, a fin de imponerlo de su situación jurídica. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro. 01
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. JENNIFER GOMEZ