REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 25 de febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2001-000686
ASUNTO: BP01-P-2001-000686

Recibida como han sido copias certificadas de la decisión dictada en fecha 19-07-2.007 por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensa Pública Penal en contra de la Sentencia Definitiva Condenatoria y modificó la condena impuesta al penado GILBERTO JOSE LOPEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 9.277.646, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal Reformado, cometido en perjuicio de la victima SILVIA CECILIA GARCIA, siendo condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias a ésta, establecidas en el artículo 16 de la citada Ley Penal Sustantiva; éste Juzgado de de Ejecución Nro. 01 conforme al artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, reformula el cómputo de la pena impuesta al mencionado penado en los siguientes términos:
En fecha 20-02-2.002, éste Órgano Jurisdiccional ejecutó la Sentencia Definitiva dictada en fecha 17-01-2.002, por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 05, previa aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano GILBERTO JOSE LOPEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 9.277.646, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal Reformado, cometido en perjuicio de la victima SILVIA CECILIA GARCIA, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
Asimismo, se desprende de las actuaciones que en fecha 01-02-2.006, el Juzgado de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumana, a quien se le confirió exhorto por encontrarse el penado para ese entonces recluido en el Internado Judicial de esa localidad, decretó la Redención efectiva de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por un tiempo igual a OCHO (08) MESES.
Igualmente, se observa que en fecha 19-07-2.007 previo interposición de Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria, la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, modificó la pena impuesta al ciudadano GILBERTO JOSE LOPEZ VASQUEZ, condenándolo a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
En tal sentido, se evidencia que el penado antes identificado fue aprehendido en fecha 20-03-2.001, siendo puesto en libertad en fecha 20-12-2.005, mediante el otorgamiento de la Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Destacamento de Trabajo, acordado por el Juzgado de Ejecución Nro. 02 del Estado Sucre, en el local Comercial Confitutto C.A, ubicado en la Calle Comercio, Cumaná, Estado Sucre, permaneciendo detenido por un tiempo igual a CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES; de la misma manera, se observa que desde la oportunidad que el penado recobró la libertad mediante el Beneficio de Destacamento de Trabajo hasta el día de hoy (25-02-2.008) han transcurrido DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y CINCO (05) DIAS, que sumados a la detención inicial, totalizan un tiempo igual a SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES y CINCO (05) DIAS y condenado como fue a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, menos el tiempo de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudios (Ocho Meses), se establece que la pena en concreto a cumplir es de CATORCE (14) AÑOS y CUATRO (04) MESES, por lo que le falta por cumplir la condena de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 20-07-2.015.
Igualmente el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumplirá el 20-07-2.015.
SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una Quinta Parte (1/5) del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
De conformidad con los artículos 482 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado GILBERTO JOSE LOPEZ VASQUEZ, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 20-12-2.004, como en efecto se encuentra actualmente gozando de la referida Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena.
REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplió en fecha 20-03-2.006.
LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 20-03-2.011.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 20-06-2.012.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se Reformula en los términos planteados en la presente resolución, el cómputo de la pena impuesta al penado GILBERTO JOSE LOPEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 9.277.646, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal Reformado, cometido en perjuicio de la victima SILVIA CECILIA GARCIA, quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias a ésta, establecidas en el artículo 16 de la citada Ley Penal Sustantiva. SEGUNDO: En virtud que el penado GILBERTO JOSE LOPEZ VASQUEZ ha cumplido un tercio de la pena impuesta, se otorga conforme a los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 501 del Código Orgánico Procesal Penal, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Diego Bautista de Urbaneja, ubicado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. TERCERO: Remítase copia certificada de la presente resolución al Director del Internado Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumana; a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Juez de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal de esa Jurisdicción, éste último con la finalidad que imponga de su situación jurídica al penado GILBERTO JOSE LOPEZ VASQUEZ, quien goza actualmente del Beneficio de Destacamento de Trabajo en el Local Comercial Confitutto C.A, ubicado en la Calle Comercio, Cumaná, Estado Sucre, pernotando en el Internado Judicial de esa Localidad; particularmente, de la reformulación del cómputo de la pena impuesta; así como del otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto, debiéndose levantar el acta respectiva y comprometer al penado a que comparezca de inmediato al Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Diego Bautista de Urbaneja. CUARTO: Remítase oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Diego Bautista de Urbaneja de éste Estado participando lo conducente. QUINTO: Notifíquese al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, así como a la Defensa Pública Penal de Ejecución. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro: 01
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. JENNIFER GOMEZ