REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 26 de febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2002-000677
ASUNTO: BP01-P-2002-000677

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en fecha 07-12-2.007, por el Juzgado de Juicio Itinerante Nro. 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano MARCO RAMON TORRES GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.257.779, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 453, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la victima CRISTIAN ENRIQUE LEON DUQUE, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 procede a ejecutar la misma conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
El penado MARCO RAMON TORRES GALLARDO, fue detenido en fecha 17-08-2.002, siendo puesto en libertado en fecha 19-08-2.002 mediante la imposición de Medidas Cautelares otorgadas por el Juzgado de Control Nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, permaneciendo detenido por DOS (02) DIAS; Medidas que fueron revocadas en fecha 28-11-2.002 por el Juzgado de Causa, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, siendo recapturado en fecha 18-12-2.004 y puesto en libertad en fecha 25-01-2.005 mediante la imposición de Medidas Cautelares Menos Gravosas, permaneciendo detenido por un tiempo igual a UN (01) MES y SIETE (07) DIAS, revocándose nuevamente dichas Medidas en fecha 24-01-2.006 por la incomparecencia injustificada del acusado a la Audiencia del Juicio Oral, siendo recapturado en fecha 12-12-2.006 hasta el día de hoy (26-02-08), ha permanecido detenido por un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y CATORCE (14) DIAS; que sumados a las detenciones anteriores tiene un tiempo de detención efectiva igual a UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTITRES (23) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y SIETE (07) DIAS, la cual terminará de cumplir en fecha 05-11-2.010.
Igualmente el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 05-11-2.010.
SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una Quinta Parte (1/5) del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado MARCO RAMON TORRES GALLARDO, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley, toda vez que el mismo no opta por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al haber sido condenado a una pena mayor de tres años:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 05-11-2.007.
REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 05-03-2.008.
LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 05-07-2.009.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 05-11-2.009.
Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como lugar de reclusión para que el penado MARCO RAMON TORRES GALLARDO, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; quedando así cambiado el lugar de reclusión desde la Policía del Estado Anzoátegui; en consecuencia, remítase oficio al referido Organismo Policial informando lo conducente; líbrese Boleta de Encarcelación y remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta en los términos plateados en la presente resolución, la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 07-12-2.007 por el Juzgado de Juicio Itinerante Nro. 10 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al penado MARCO RAMON TORRES GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.257.779, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 453, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la victima CRISTIAN ENRIQUE LEON DUQUE, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme al artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia el trámite correspondiente para que el penado MARCO RAMON TORRES GALLARDO, opte, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, relacionado con el Beneficio de Destacamento de Trabajo, en virtud de haber cumplido una cuarta parte de la pena impuesta; debiéndose remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con la finalidad que le realicen el Informe Psico-Social. TERCERO: Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; así como al Defensor Público Penal. Trasládese al citado penado para el día Lunes 03-03-2.008, a las 09.00 am, a fin de imponerlo de su situación jurídica. Particípese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y al Director de la Policía del Estado Anzoátegui participando el cambio de lugar de reclusión hasta el citado Centro Carcelario. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro. 01
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. JENNIFER GOMEZ