REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 28 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-008737
ASUNTO: BP01-P-2003-000619
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 08-11-2.007, por el Juzgado de Juicio Itinerante Nro. 10 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano BARTOLO PARENZUELA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.582.354, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 455, numeral 4 y 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima ANA ISABEL GOMEZ MARTINEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias a ésta establecidas en el artículo 16 del Código Penal; Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
El penado BARTOLO PARENZUELA, fue detenido en fecha 06-10-2.003, siendo puesto en libertad en fecha 08-10-2.003, mediante la imposición de Medidas Cautelares otorgadas por el Juzgado de Control Nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, permaneciendo detenido por el lapso de DOS (02) DIAS; Ahora bien, se desprende de las actuaciones que en fecha 14-01-2.004, el Juzgado de la Causa revocó las Medidas Cautelares Menos Gravosas, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, librándose la respectiva orden de captura, siendo detenido nuevamente el penado antes identificado en fecha 09-04-2.006, hasta el día de hoy (28-02-2.008), ha permanecido privado de libertad por el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, que computados a la detención inicial corresponde a UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, se establece que el mencionado penado ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, siendo lo ajustado a derecho en el presente asunto, decretar conforme al artículo 105 del Código Penal, La Extinción de la Responsabilidad Criminal; así como la inmediata libertad del mencionado penado, debiéndose librar la respectiva Boleta de Excarcelación y así se decide.
Ahora bien, en relación a la Pena Accesoria a la de Prisión impuesta al penado BARTOLO PARENZUELA, correspondiente a Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; al respecto éste Órgano Jurisdiccional refiere sentencia dictada en fecha 21-05-2.007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 940, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se estableció, entre otras cosas lo siguiente:
“El 4 de Septiembre de 2003, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó, en la fase de ejecución del proceso seguido al ciudadano Asdrúbal Celestino Sevilla, y mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, teniendo como argumento lo siguiente… la institución de la sujeción a la vigilancia estaba en desuso, toda vez que debía tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas habían cambiado sustancialmente en los últimos años…esa pena accesoria era violatoria de los derechos humanos del penado, preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el hecho de someter a una persona, que ya cumplió con su pena, a presentarse ante la Primera Autoridad Civil de cada Municipio a su salida o llegada, sería tanto como estigmatizarlo como delincuente como delincuente y colocarlo en desigualdad jurídica frente a los demás ciudadanos…En efecto, esta Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; asimismo, este Alto Tribunal ha señalado que esa pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos…se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala…De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que todo persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito…Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal…la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito…restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado…”.
En consecuencia, en acatamiento al novísimo criterio Jurisprudencial vinculante, esta Instancia Judicial decreta el Cese de la Pena Accesoria a la Prisión impuesta al penado antes identificado, correspondiente a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, contemplada en los artículos 16 y 22, ambos del Código Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta en los términos planteados en la presente resolución, la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 08-11-2.007, por el Juzgado de Juicio Itinerante Nro. 10 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano BARTOLO PARENZUELA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.582.354, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 455, numeral 4 y 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima ANA ISABEL GOMEZ MARTINEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias a ésta establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Conforme al artículo 105 del Código Penal Venezolano, SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA impuesta al ciudadano BARTOLO PARENZUELA, anteriormente identificado; así como su inmediata libertad. TERCERO: En acatamiento al novísimo criterio Jurisprudencial vinculante, esta Instancia Judicial decreta el Cese de la Pena Accesoria a la Prisión impuesta al penado antes identificado, correspondiente a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, contemplada en los artículos 16 y 22 ambos del Código Penal. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa del penado antes identificado. Trasládese al penado BARTOLO PARENZUELA, hasta la sede de éste Juzgado, para el día VIERNES 29-02-2.008, a las 10:00 A.M., con la finalidad de imponerlo de la presente decisión, oportunidad en que se expedirá la respectiva boleta de excarcelación al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona. Remítase oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con la finalidad de remitirle copia certificada de la sentencia definitiva; así como del presente auto de ejecución del cómputo de la pena impuesta al mencionado penado. Remítase el expediente al archivo judicial a los fines de su cuido y resguardo. Regístrese.
EL JUEZ DE EJCUCION Nro. 01
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. JENNIFER GOMEZ