REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 6 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-C-2004-000041
ASUNTO: BP01-C-2004-000041
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, seguido en contra del penado JOSE DOMINGO DUARTE VIZCAINO, titular de la cédula de identidad número 15.740.883, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408, numeral 1 y 278, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del hoy occiso FREDDY JOSE RODRIGUEZ y el Orden Público, respectivamente; éste Juzgado de de Ejecución Nro. 01 conforme al artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, reformula el cómputo de la pena impuesta al mencionado penado en los siguientes términos:
En fecha 28-01-2.002, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ejecutó la Sentencia Definitiva dictada en fecha 18-12-2.001 por el Juzgado de Primera Instancia de ese Circuito Judicial Penal, en funciones de Juicio Nro. 03, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE DOMINGO DUARTE VIZCAINO, titular de la cédula de identidad número 15.740.883, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408, numeral 1 y 278, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del hoy occiso FREDDY JOSE RODRIGUEZ y el Orden Público, respectivamente, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de Ley, contempladas en el artículo 13 del Código Penal, evidenciándose que fue aprehendido en fecha 09-09-2.000, siendo puesto en libertad en fecha 02-06-2.006, mediante el otorgamiento de la Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Régimen Abierto, permaneciendo detenido por un tiempo igual a CINCO (05) AÑOS OCHO (08) MESES y VEINTITRES (23) DIAS. Ahora bien, en fecha 13-06-2.006, éste Juzgado de Ejecución revocó el citado Beneficio al mencionado penado, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, librándose la respectiva orden de captura, siendo aprehendido nuevamente en fecha 29-01-2.008, habiendo transcurrido hasta el día de hoy (06-02-2.008), NUEVE (09) DIAS, los cuales computados a la detención inicial, totalizan un tiempo igual a CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DOS (02) DIAS; igualmente, se observa que en fecha 28-11-2.003, el Juzgado Primero de Ejecución del Estado Sucre, redimió la pena impuesta al penado JOSE DOMINGO DUARTE VIZCAINO, por el trabajo y el estudio, por un tiempo igual a UN AÑO (01), TRES (03) MESES y CUATRO (04) DIAS, los cuales una vez computados al tiempo de detención, totaliza un tiempo efectivo de cumplimiento de pena igual a SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES y ONCE (11) DIAS y condenado como fue a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, se establece que le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CINCO (05) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 11-06-2.015.
En virtud que el penado JOSE DOMINGO DUARTE VIZCAINO, incumplió las condiciones que le fueron impuestas al otorgarle el Beneficio de Régimen Abierto, el mismo se encuentra imposibilitado de solicitar otra Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo optar sólo por el Confinamiento, al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta la cual cumplirá en fecha 07-09-2.011.
Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado JOSE DOMINGO DUARTE VIZCAINO, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se Reformula en los términos planteados en la presente resolución, el cómputo de la pena impuesta al penado JOSE DOMINGO DUARTE VIZCAINO, titular de la cédula de identidad número 15.740.883, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408, numeral 1 y 278, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del hoy occiso FREDDY JOSE RODRIGUEZ y el Orden Público, respectivamente, quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de Ley, contempladas en el artículo 13 del Código Penal. Notifíquese al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, así como a la Defensa Pública Penal de Ejecución. Impóngase en ésta misma fecha al penado JOSE DOMINGO DUARTE VIZCAINO, de su situación jurídica. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Barcelona y al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro: 01
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. MARY MARTINEZ