REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 7 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003033
ASUNTO: BP01-P-2005-003033
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE LUIS AZUAJE, en su carácter de Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual solicita sea atendida la petición realizada por el penado RICARDO TONITO MATOS, titular de la cédula de identidad Nro. 16.659.734, respecto a que sea postulado ante la Junta de Rehabilitación para optar por el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio; así como también se reformule el cómputo de la pena impuesta; éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 para decidir observa:
Conforme a lo establecido en el artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a reformular en los términos planteados en la presente resolución, el cómputo de la pena impuesta al penado DANI RICARDO TONITO MATOS, titular de la cédula de identidad Nro. 16.659.734, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 416, ambos del Código Penal, respectivamente, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, así como las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 13 Ejusdem, cometidos en perjuicio de las victimas JOSE ELEIONE CANAVIRE y OCTAVIO DIAZ GUALTAJA; en tal sentido, se evidencia de las actas procesales que el penado antes identificado fue detenido en fecha 17-06-2.005, conforme a Acta Policial que corre inserta al folio 4, Pieza I de la presente causa, levantada por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Zonal Policial Nro. 03, Gobernación del Estado Anzoátegui, evidenciándose que ha permanecido detenido en forma ininterrumpida, hasta la presente fecha, por un lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIUN (21) DIAS y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, la cual terminará de cumplir el 28-09-2.017.
Igualmente el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena impuesta, la cual se cumple el 28/09/2.017.
b) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 28/09/2.017.
c) SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado DANI RICARDO TONITO MATOS, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley:
1) DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 01/07/02.008.
2) REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 06/07/2.009.
3) LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 26/07/2013.
4) CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 01/08/2.014.
Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado DANI RICARDO TONITO MATOS, cumpla la pena impuesta, el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, debiéndose remitir copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión al Director del citado Centro Penitenciario.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se reformula en los términos planteados en la presente resolución, el cómputo de la pena impuesta al penado DANI RICARDO TONITO MATOS, titular de la cédula de identidad Nro. 16.659.734, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 416, ambos del Código Penal, respectivamente, quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, así como las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 13 Ejusdem, cometidos en perjuicio de las victimas JOSE ELEIONE CANAVIRE y OCTAVIO DIAZ GUALTAJA. SEGUNDO: Se acuerda postular al mencionado penado ante la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Anzoátegui, con la finalidad que determinen si éste opta por el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio; debiéndose remitir oficios al Director del Internado Judicial de Barcelona y a la Dra. LUZ VERONICA CAÑA, Juez de Control Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, en su condición de Secretaria Ejecutiva de dicha Junta de Rehabilitación. Notifíquese al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Doctor JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, así como a la Defensora Pública Penal. Trasládese al citado penado, para el día lunes 11/02/2008, a las 10.00 A.M., a fin de imponerlo de su situación jurídica.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro. 01
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. MARY MARTINEZ