REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-1999-001398
ASUNTO: BP01-P-1999-001398

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 13 de Noviembre 1.997, fue dictada sentencia contra el ciudadano: DARWIN RAFAEL CARRASQUEL SUAREZ, quien fuere condenado por el extinto Juzgado Superior Primero Penal (Accidental) a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, penado en el artículo 408, Ordinal 1º, en concordancia con los artículos 13 y 34 del Código Penal, por lo que este Tribunal de Ejecución pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
En fecha 24 de Marzo de 2000, este Tribunal Segundo de Ejecución dicta resolución judicial mediante la cual ejecuta la sentencia condenatoria recaída en la presente causa, determinándose que el penado cumpliría la totalidad de la pena en fecha 23/03/2015; oportunidad en la cual se libró boleta de traslado al Internado Judicial a los fines de imposición del penado, el cual se acuerdo a oficio emanado del Internado Judicial de Anzoátegui, no pudo ser trasladado por haber muerto el 06-01-1999
En fecha 05 de Marzo de 2.004, se solicito por no constar a los Autos, copia del acta de defunción del penado: DARWIN RAFAEL CARRASQUEL, a la Prefectura del Municipio Sotillo, recibiéndose oficio emanado del mencionado Organismo Municipal, notificando que el acta solicitada no se encontraba asentada en los Libros llevados al efecto, acordándose en fecha 26-04-2004, citar a los familiares del penado a objeto de la consignación del acta en cuestión, resultando las diligencias infructuosas, por lo que solicitó el 19-07-2007, a la Dirección del Internado Judicial “ José Antonio Anzoátegui” el Informe respectivo. recibiéndose finalmente, oficio Nº 0032-08, de fecha 07-02-2008, emanado de la Dirección del señalado Centro Penitenciario, al cual se anexa el Informe requerido, suscrito por el Director encargado, en el cual se deja constancia que él mismo falleció en la cárcel de Barcelona el 06-01-1999, por heridas por arma de fuego, por lo que este Tribunal vista la seriedad y buena fe que merece la declaración del funcionario adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, que el deceso tuvo lugar en las instalaciones del Internado Judicial de la ciudad de Barcelona, considera la necesidad de dictar el pronunciamiento respectivo.
El artículo 103 del Código Penal, establece lo siguiente: “…La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma…”.-
De esta manera, nuestro Legislador previó la circunstancia del deceso de cualquier penado cumpliendo la sanción, lo cual comporta el cese de las consecuencias penales derivadas del delito, o más concretamente de una sentencia definitivamente firme.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano: DARWIN RAFAEL CARRASQUEL SUAREZ, fue sentenciado e impuesto de una condena, donde la materialización o fin último del Estado era la aplicación del coercitivo necesario para la reinserción efectiva del penado a la sociedad; y a través de alguna medida alternativa de cumplimiento de pena se pretendía coadyuvar en la concreción de dicho proceso de rehabilitación y reinserción social, sin embargo, dicho fin no se logró, ya que por razones independientes a la voluntad de cualquiera de los organismos de administración de justicia se produjo la muerte de quien en vida respondiera a título de sus actos ilícitos. En este orden de ideas, la extinción de la pena, que en este caso es la pena corporal trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma.
Cabe señalar, que si bien no se cuenta con la prueba irrefutable de la muerte como lo es el acta de defunción del penado, no es menos cierto que el hecho de la muerte de éste queda demostrado a través de otros medios jurídicamente aceptados, como lo es el informe suscrito por el funcionario público que fungía como Jefe de Régimen, adscrito a Ministerio de interior y Justicia, en el cual expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la muerte, del cual dimana la fe que merece la exposición del funcionario y que comporta su validez en el ámbito penitenciario.
Aunado a ello no deja de advertir este órgano jurisdiccional, el hecho de que en la mayoría de los casos en los cuales se ha tenido conocimiento de la muerte de un penado, en forma diligente el Tribunal procede a solicitar acta de defunción a las prefecturas de la localidad sin que se tenga oportuna respuesta, por lo que en causas como la que nos ocupa, en las cuales existe el informe que da cuenta de los hechos, debidamente suscrito por el funcionario público, aunado a otras circunstancias como lo es el tiempo transcurrido, y otros aspectos relacionados con el conocimiento que tiene el juez no sólo a través de medios alternos sino por su percepción mediante la práctica de visitas carcelarias en las cuales constata la población penal y las entrevistas a los internos cuyas causas corresponde conocer al Tribunal, considera esta Juzgadora que tales circunstancias refuerzan la ocurrencia de la desaparición física por muerte del penado.
De tal manera que este Juzgado de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, apreciada la muerte del penado DARWIN RAFAEL CARRASQUEL SUAREZ, quien era venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nº 13.380.328, de oficio obrero, hijo de ELIO CARRASQUEL y MARIA TIBISAY SUAREZ, residenciado en el Barrio El Rodeo, calle Las Brisas, Nº 14, Guatire, Estado Miranda, a través de los recaudos que se acompañan al expediente, pasa a decretar la EXTINCION DE LA PENALIDAD, que le fuera impuesta, tal como lo precisa el citado artículo 103 del Código Penal. Notifíquese. Remítase la presente causa al archivo judicial a los fines de su resguardo.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN
Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARY MARTINEZ