REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000438
ASUNTO: BP01-P-2006-000438

Visto el escrito presentado por el abogado: JUAN CARLOS GALINDO, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del penado: JOSE ALBERTO MORILLO, en el cual solicita el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a su defendido, ya que el mismo fue condenado en fecha 25-06-2007, a cumplir la pena de Tres (03) años, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo que el mismo no es reincidente, su sentencia no excede de cinco (05) años, y presenta oferta de trabajo, no requiriéndose del Informe Psicosocial para otorgar el beneficio solicitado, teniendo cumplido dos años de la pena, pidiendo de igual forma se le otorgue libertad a su representado, ya que ha cumplido mas de la mitad de la pena, este tribunal Segundo de Ejecución, para decidir hace las siguientes consideraciones:
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que presente oferta de trabajo y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En atención a lo expuesto y en virtud de que la evaluación Psico-Social ordenada por este Tribunal al penado: JOSE ALBERTO MORILLO, al efecto de decidir sobre la factibilidad de otorgarle dicho beneficio, a la fecha no se ha recibido, teniendo efectivamente al día de hoy, dos (02) años de detención ininterrumpida, esta Instancia haciendo un análisis del objetivo de la pena, encuentra que ésta amen de su carácter de retribución, posee una intención resocializadora, lo cual se haya declarado en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, como objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena.
En el caso de marras, el reo ha cumplido con mas de la mitad de la pena, a la que fuere condenado, o sea, que el primer aspecto señalado (la retribución) que consiste en que el delito no debe quedar sin castigo y que el culpable debe recibir su merecido, ha cumplido el objetivo, que se persigue, siendo que la institución de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, a decir del eminente Jurista ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, contribuye a humanizar e individualizar la pena en el contexto de un mayor respeto a la persona humana, ofreciendo a ciertos condenados la posibilidad de un régimen de prueba en libertad, evitándose con ello las irreparables consecuencias individuales, familiares y sociales que trae consigo la privación de libertad, tratándose la figura jurídica señalada de un tratamiento penitenciario alternativo, que cumple de igual forma con los objetivos generales, específicos y de castigo de la pena, pues trátase de una libertad restringida, controlada por un delegado de prueba cuya función es supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el Tribunal y por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, máxime que de las sugerencias que se desprenden del Informe psico-social emanado de la referida Unidad, todas ellas tienen la posibilidad de cumplimiento efectivo, solo en un ambiente que pueda brindar la ayuda y orientaciones que allí se contempla.
De igual manera, encuentra esta Juzgadora, desde el punto de vista netamente jurídico, que tal como lo dejara asentado la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, en su decisión de fecha 22 de Marzo del presente año, el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y no predispone la condición de que el informe psico-social deba ser favorable para el otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, correspondiendo al Juez considerar si es conveniente o no otorgar tal medida, tomando en consideración el cumplimiento de los otros requisitos de ley.
En cuanto a la certificación de antecedentes penales se observa al folio treinta y cuatro (34), de la tercera pieza del expediente, certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 08 de Noviembre de 2007, en la cual se deja constancia que el ciudadano JOSE ALBERTO MORILLO, no registra antecedentes penales, no constando una condena distinta, por lo que en consecuencia considera este Tribunal de Ejecución, que el penado cumple con los extremos exigidos en el artículo en referencia para ser favorecido con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, constando de igual forma a los Autos que el mismo presentó oferta de trabajo, de la empresa VARIEDADES DOÑA ELENA, lo que le permite una vida laboral útil así mismo y a la sociedad.
De manera que, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, corresponde al Tribunal proceder conforme a derecho, garantizando no sólo los derechos al penado sino también dando cumplimiento a los postulados de la ejecución penal, considerando la reinserción como objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena y la prevención social como conjunto de estrategias destinadas a evitar que el delito se produzca o repita; por lo que tomando en cuenta que el penado de Autos podría ser beneficiado con la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, aun cuando el Informe Psico-social no resultare favorable, este Tribunal acuerda la libertad del penado de marras.
En consecuencia este Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD DEL PENADO: JOSE ALBERTO MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº 17.729.016 y en consecuencia, se le imponen al penado, las siguientes condiciones:
1°).- Presentarse al Tribunal el día Miércoles 13 de Febrero 2008, a las 11:00 a.m., a los fines de ser impuesto de la presente decisión y sus condiciones.
2°).- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3°).- Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia; y a no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
4°) No frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y se sospeche la venta de sustancias estupefacientes.
5°) No cometer delitos, faltas ni portar armas.
6°) Comparecer al Tribunal el primer Lunes de cada mes, hasta tanto se tramite lo correspondiente al Beneficio se suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.
En consecuencia, líbrense los correspondientes oficios, las notificaciones correspondientes a las partes y Boleta de Excarcelación y traslado al penado para su debida imposición. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARY MARTINEZ