REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-1999-002029
ASUNTO: BP01-P-1999-002029

Vista la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05/12/1994, mediante la cual condenó al ciudadano: JULIO CELESTINO BENITEZ RAMOS, a cumplir pena de DOCE (12) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con los artículos 417 y 278, del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en agravio de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL CASTILLO y la colectividad, Resolución judicial Ejecutada en fecha 21/12/199, y reformulado el computo de pena el 08-06-2006 y el 20-06-2007, debido a la Redención de la Pena, efectuada el 14-06-2007, estableciéndose, que encontrándose cumplidas las tres cuartas partes de la pena, correspondientes a SIETE AÑOS, ONCE MESES Y UN DIA, se encuentra vencida la fecha a partir de la cual el penado podría optar a la Conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO
• CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, equivalente a SIETE (07) AÑOS ONCE (11) MESES Y UN (01) DIA, la cual se cumplió en razón de la Redención de la Pena efectuada 14-06-2007
Cursa a los autos de igual manera, solicitud de LA Defensora Publica Penal del Penado: Abg. EULALIA ELENA LEZAMA, solicitando la conversión del resto de la pena que falta por cumplir al penado en CONFINAMIENTO, aportando para ello la siguiente dirección: Calle La Línea, con calle Ruiz Pineda, Casa Nº 18, Vista Alegre, Anaco, Estado Anzoátegui de acuerdo a lo contemplado en los artículos 52 del Código Penal y 478 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con expresa disposición del artículo 52 del Código Penal, todo reo condenado a presidio o prisión que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, podrá solicitar la conmutación del resto de la pena en confinamiento, por igual tiempo, siempre que haya observado conducta buena certificada por el respectivo establecimiento.
De manera que, revisadas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas, observa esta Juzgadora, que el penado de marras, si bien riela a las actuaciones, que al mismo se le seguía proceso penal, en la causa signada con el Nº BP01-P-2006-6682, vista la imposibilidad de obtener la información, por parte del tribunal de la causa, revisado como fuere el Sistema Juris 2.000, se evidencio que de acuerdo a sentencia emanada del Tribunal Itinerante Nº 22, a cargo del Juez: MIGUEL LOPEZ, el mismo fue absuelto del delito de HURTO, que se le imputaba y por el cual fue acusado, por lo que el penado de marras, cumple con los requisitos exigidos para otorgarle el CONFINAMIENTO, ya que riela a las actuaciones, Carta de Conducta de JULIO CESAR BENITEZ RAMOS, expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, en la cual se deja constancia de la buena conducta del señalado penado, por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución considera procedente acordar el CONFINAMIENTO al penado JULIO CELESTINO BENITEZ RAMOS, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.267.048, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-07-1.962, de 45 años de edad, obrero, hijo de FRANCISCO BENITEZ Y GISELA JOSEFINA RAMOS, residenciado en el Manzana 20, Nº 30, Barrio La ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 52 del Código Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor del penado JULIO CESAR BENITEZ RAMOS, antes identificado, El BENEFICIO DE CONFINAMIENTO en la siguiente dirección: la siguiente dirección: calle La Línea con calle Ruiz Pineda, casa Nº 18,Vista Alegre, Anaco, Estado Anzoátegui, donde deberá presentarse por ante la Prefectura del respectivo Municipio, en forma mensual hasta el día 15/12/2008, conforme a lo establecido en los artículos 13, y 52 del Código Penal.
Déjese copia, notifíquese. Líbrese boleta de Excarcelación y remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad, a fin de que se proceda a la libertad inmediata del penado, con la obligación impuesta a éste de presentarse ante este Tribunal el día DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE 2.008, a objeto de ser notificado de la presente decisión. Líbrense oficio al Registrador Civil de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, al Secretario General de Gobierno de este Estado y al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia al recluso, División de Antecedentes Penales. Entréguese copia de la resolución al penado. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02,
DRA BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARY MARTINEZ