REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-011029
ASUNTO: BP01-P-2003-000769
Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo de Ejecución, observa, que a pesar de las múltiples diligencias realizadas, en cuanto a obtener el lugar de reclusión del penado: JOSE ANGEL BELLO MARTINEZ y de los Autos dictados a fin de lograr la obtención de la conmutación del resto de la pena en confinamiento del señalado penado, es en fecha 18-02-2008, cuando se esta remitiendo el exhorto que fuere librado en la presente causa, a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, habiéndose recibido en fecha 14 de febrero del presente año, la Carta de Conducta solicitada, al Internado Judicial de la misma Entidad Federal, es por lo que esta Instancia procede a decidir en los siguientes términos:
Vista la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 08/06/ 2005, mediante la cual condenó al ciudadano: JOSE ANGEL BELLO MARTINEZ, a cumplir pena de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia articulo 259, Primer Aparte y 217 de la ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente en agravio de la adolescente LISMAR ALEXANDRA BURIEL BLANCO, así como al cumplimiento de la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, Resolución judicial ejecutada en fecha 12/03/2005, estableciéndose la fecha a partir de la cual el penado podría optar a la Conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO
• CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, equivalente a TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION, la cual se cumplió en fecha 06-11-2007
Cursa a los autos de igual manera, solicitud de la Defensora Publica Penal del Penado: Abg. ANA KATIUSKA CHACIN, solicitando la conversión del resto de la pena que falta por cumplir al penado en CONFINAMIENTO, aportando el penado de marras, la siguiente dirección: Calle Bolívar y Villegas, Nº 50, La Coromoto, Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 52 del Código Penal y 478 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con expresa disposición del artículo 52 del Código Penal, todo reo condenado a presidio o prisión que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, podrá solicitar la conmutación del resto de la pena en confinamiento, por igual tiempo, siempre que haya observado conducta buena certificada por el respectivo establecimiento.
De manera que, revisadas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas, observa el Tribunal que el penado de marras, cumple con los requisitos exigidos para otorgarle el CONFINAMIENTO, ya que riela a las actuaciones, Carta de Conducta del penado: BELLO MARTINEZ JOSE ANGEL, expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Carabobo, en la cual se deja constancia de la buena conducta del mismo, por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución considera procedente acordar el CONFINAMIENTO al penado JOSE ANGEL BELLO MARTINEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, indocumentado. natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06-06-1.983, de 24 años de edad, obrero, hijo de ARGENIS BELLO y SORANGEL CAMPOS, residenciado en la calle Principal de San Diego, Estado Anzoátegui, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 52 del Código Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor del penado BELLO MARTINEZ JOSE ANGEL, antes identificado, El BENEFICIO DE CONFINAMIENTO en la siguiente dirección: Calle Bolívar y Villegas, Nº 50, La Coromoto, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, residencia de la ciudadana: YOLANDA NIEVES DIAZ, donde deberá presentarse por ante la Prefectura del respectivo Municipio, en forma mensual hasta el día 29/01/2009, conforme a lo establecido en los artículos 13, y 52 del Código Penal.
Déjese copia, notifíquese. Líbrese boleta de Excarcelación y remítase a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, a fin de que se proceda a la libertad inmediata del penado, con la obligación impuesta a éste de presentarse ante el Tribunal de Ejecución que le corresponda en razón de la comisión librada al efecto, al día siguiente de ser puesto en libertad, a objeto de ser notificado de la presente decisión. Se deja sin efecto la remisión del Exhorto que fuere librado en fecha 12 de febrero de 2.008. Líbrense oficio al Registrador Civil de la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, al Secretario General de Gobierno de este Estado y al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia al recluso, División de Antecedentes Penales. Entréguese copia de la resolución al penado. Ofíciese al jefe de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que remita vía fax oficio y boleta de excarcelación al Internado Judicial de Carabobo y la comisión respectiva a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del mencionado Estado. Remítase copia certificada de la presente decisión al internado Judicial de Carabobo y anéxese copia certificada a la comisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02,
DRA BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARY MARTINEZ