REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 21 de febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2001-000453
ASUNTO: BP01-P-2001-000453

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Itinerante en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12/11/07, mediante la cual se condenó al ciudadano ELIS ANTONIO GARCIA VERA, venezolano, natural de Machique, Perija, Estado Zulia, de 38 años edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.257.922, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de MIGUEL ANGEL GARCIA y NERIS VERA DE GARCIA y residenciado en Avenida Principal del Sector los Guayabos, Valencia Estado Carabobo; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y Sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor para el momento de los hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, en perjuicio de los ciudadanos FELIX JESUS MEDINA ALCAZARES y PETROLEOS DE VENEZUELA. Asimismo se le exime de las Costas Procesales conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
PRIMERO: Que el penado ELIS ANTONIO GARCIA VERA, fue detenido en fecha 12/02/2001, y que en fecha 20-02-2001, le fue otorgada la Libertad por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, se ordeno su Captura en fecha 09-08-2006, siendo Capturado en fecha 22-02-2007, evidenciándose que han permanecido recluido, a la presente fecha, por un lapso de ONCE (11) MESES y VEINTITRES (23) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) DIAS DE PRISION, la cual terminarán de cumplir el 14/02/2009.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado ELIS ANTONIO MARQUEZ VERA, podrán solicitar los beneficios que establece la Ley:
1) DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que es igual a DIEZ (10) MESES y VEINTIDOS (22), la cual cumplirán el 14/08/2007.
2) REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, que es igual a UN (01) MES y VEINTIDOS (22) DIAS, la cual cumplirán el 14/10/2007.
3) LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, que es igual a NUEVE (9) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, la cual cumplirán el 14/06/2008.
4) CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, que es igual a ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, la cual cumplirán el 14/08/2008.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado ELIS ANTONIO MARQUEZ VERA, cumplan la pena impuesta, el Internado Judicial “Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberán permanecer detenidos a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Doctor JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, así como al Defensor Privado, DR. EDGAR SOSA, y trasládese a los citados penados, el día Martes 04/11/2007, a las 10.00 A.M., a fin de imponerlos del auto de ejecución.
SEXTO: Notifíquese de la presente decisión, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política de los penados, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem.
SEPTIMO: Líbrese Oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; así lo decide este Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JENNIFER GOMEZ.