REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2000-001251
ASUNTO: BP01-P-2000-001251

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 19 de Julio de 2.000, fue dictada sentencia contra el ciudadano: MIGUEL ANTONIO MATA, quien fuere condenado por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal DEL Estado Anzoátegui a cumplir la pena de CATORCE AÑOS SEIS MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, penado en el artículo 409, Ordinal 2º del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 2ª y 11ª del articulo 455 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el articulo 275, en concordancia con los artículos 37, 74 ordinal 4º y 87 Ibidem, por lo que este Tribunal de Ejecución pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
En fecha 06 de Septiembre de 2000, este Tribunal Segundo de Ejecución dicta resolución judicial mediante la cual ejecuta la sentencia condenatoria recaída en la presente causa, determinándose que el penado cumpliría la totalidad de la pena en fecha 13/03/2012; oportunidad en la cual se libró boleta de traslado desde el Internado Judicial a los fines de imposición del penado.
En fecha 11 de Junio de 2.001, fue recibido oficio Nº 206, de fecha 04-06-2001, suscrito por el Director del Internado Judicial “ José Antonio Anzoátegui”, ciudadano: SAUL ANDRADE, al cual anexó informe suscrito por el ciudadano: REINALDO CHACARE, Jefe de Servicios (E) en el cual se informa que siendo aproximadamente las 6:10 de la tarde del día 02 de Junio del año 2.001, se suscitó un intercambio de disparos entre los internos de la torre de reclusión Nº 01 y los de la torre Nº 02, resultando muerto el interno: MIGUEL ANTONIO MATA, acordándose en fecha 22 de Agosto del mismo año, solicitar la remisión del Acta de Defunción del penado a la Prefectura de Barcelona, recibiéndose el 24-09- 01, oficio del Prefecto del mencionado Organismo, informando que el acta solicitada no aparece en los Libros llevados por ese Despacho, pidiéndose el 04-03-2004, el mencionado instrumento a la Prefectura del Municipio Sotillo y citándose a los familiares , lo cual fue ratificado el 17-06-2005, no habiéndose obtenido respuesta a la presente fecha, por lo que este Tribunal vista la seriedad y buena fe que merece la declaración del funcionario adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, que el deceso tuvo lugar en las instalaciones del Internado Judicial de la ciudad de Barcelona, considera la necesidad de dictar el pronunciamiento respectivo.
El artículo 103 del Código Penal, establece lo siguiente: “…La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma…”.-
De esta manera, nuestro Legislador previó la circunstancia del deceso de cualquier penado cumpliendo la sanción, lo cual comporta el cese de las consecuencias penales derivadas del delito, o más concretamente de una sentencia definitivamente firme.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano: MIGUEL ANTONIO MATA, fue sentenciado e impuesto de una condena, donde la materialización o fin último del Estado era la aplicación del coercitivo necesario para la reinserción efectiva del penado a la sociedad; y a través de alguna medida alternativa de cumplimiento de pena se pretendía coadyuvar en la concreción de dicho proceso de rehabilitación y reinserción social, sin embargo, dicho fin no se logró, ya que por razones independientes a la voluntad de cualquiera de los organismos de administración de justicia se produjo la muerte de quien en vida respondiera a título de sus actos ilícitos. En este orden de ideas, la extinción de la pena, que en este caso es la pena corporal trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma.
Cabe señalar, que si bien no se cuenta con la prueba irrefutable de la muerte como lo es el acta de defunción del penado, no es menos cierto que el hecho de la muerte de éste queda demostrado a través de otros medios jurídicamente aceptados, como lo es el informe suscrito por el funcionario público que fungía como Jefe de Servicios del mencionado Establecimiento Penal, en el cual expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la muerte, del cual dimana la fe que merece la exposición del funcionario y que comporta su validez en el ámbito penitenciario.
Aunado a ello no deja de advertir este órgano jurisdiccional, el hecho de que en la mayoría de los casos en los cuales se ha tenido conocimiento de la muerte de un penado, en forma diligente el Tribunal procede a solicitar acta de defunción a las prefecturas de la localidad sin que se tenga oportuna respuesta, por lo que en causas como la que nos ocupa, en las cuales existe el informe que da cuenta de los hechos, debidamente suscrito por el funcionario público, aunado a otras circunstancias como lo es el tiempo transcurrido, y otros aspectos relacionados con el conocimiento que tiene el juez no sólo a través de medios alternos sino por su percepción mediante la práctica de visitas carcelarias en las cuales constata la población penal y las entrevistas a los internos cuyas causas corresponde conocer al Tribunal, considera esta Juzgadora que tales circunstancias refuerzan la ocurrencia de la desaparición física por muerte del penado.
De tal manera que este Juzgado de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, apreciada la muerte del penado: MIGUEL ANTONIO MATA, quien era venezolano, natural de Mundo Nuevo, Sector Las Chaguaramas, Estado Monagas, indocumentado, donde nació en fecha 16-07-1977, de oficio agricultor, hijo de MIGUEL GUADALUPE PEREZ y ZANAIDA DEL CARMEN MATA, residenciado en el Caserío Las Chaguaramas, Estado Monagas, a través de los recaudos que se acompañan al expediente, pasa a decretar la EXTINCION DE LA PENALIDAD, que le fuera impuesta, tal como lo precisa el citado artículo 103 del Código Penal; Notifíquese. Remítase la presente causa al archivo judicial a los fines de su resguardo.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN
Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNIFER GOMEZ