REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2000-002148
ASUNTO: BP01-P-2000-002148

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 29 de Noviembre 1.996, fue dictada sentencia contra el ciudadano: JOSE GREGORIO SANCHEZ CHANCHAMIRE, quien fuere condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, penado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 13 y 34 del Código Penal, por lo que este Tribunal de Ejecución pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
En fecha 08 de Marzo de 2004, este Tribunal Segundo de Ejecución acordó solicitar información del penado de Autos, al Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, por aparecer de las actuaciones, que este culminaría su pena el 03-02-2002, recibiéndose el 15 de Junio del mismo año, oficio Nº 332. de fecha 09-06-2004, suscrito por el Director del mencionado Establecimiento Penal, en el cual informo que el penado: JOSE GREGORIO SANCHEZ CHANCHAMIRE, titular de la cedula de identidad Nº 8.280.475, falleció en fecha 29 de Diciembre de 1.997.
En fecha 06 de Julio de 2.004, se solicito por no constar a los Autos, copia del acta de defunción del penado: JOSE GREGORIO SANCHEZ, a las Prefecturas de los Municipios Bolívar y Sotillo del Estado Anzoátegui, recibiéndose solo respuesta del Prefecto del Municipio Simón Bolívar, solicitándose nuevamente el 03-11-2004, Protocolo de Autopsia a la Medicatura Forense, lo cual fue ratificados el 27-06-2005, 29-06-2007 y 22-02-2008, sin resultado alguno, por lo que este Tribunal vista la seriedad y buena fe que merece la declaración del funcionario adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, que el deceso tuvo lugar el 29-12-1997, considera la necesidad de dictar el pronunciamiento respectivo.
El artículo 103 del Código Penal, establece lo siguiente: “…La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma…”.-
De esta manera, nuestro Legislador previó la circunstancia del deceso de cualquier penado cumpliendo la sanción, lo cual comporta el cese de las consecuencias penales derivadas del delito, o más concretamente de una sentencia definitivamente firme.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano: JOSE GREGORIO SANCHEZ CHANCHAMIRE, fue sentenciado e impuesto de una condena, donde la materialización o fin último del Estado era la aplicación del coercitivo necesario para la reinserción efectiva del penado a la sociedad; y a través de alguna medida alternativa de cumplimiento de pena se pretendía coadyuvar en la concreción de dicho proceso de rehabilitación y reinserción social, sin embargo, dicho fin no se logró, ya que por razones independientes a la voluntad de cualquiera de los organismos de administración de justicia se produjo la muerte de quien en vida respondiera a título de sus actos ilícitos. En este orden de ideas, la extinción de la pena, que en este caso es la pena corporal trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma.
Cabe señalar, que si bien no se cuenta con la prueba irrefutable de la muerte como lo es el acta de defunción del penado, no es menos cierto que el hecho de la muerte de éste queda demostrado a través de otros medios jurídicamente aceptados, como lo es la declaración por escrito del Director del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, de la cual dimana la fe que merece la exposición del funcionario y que comporta su validez en el ámbito penitenciario.
Aunado a ello no deja de advertir este órgano jurisdiccional, el hecho de que en la mayoría de los casos en los cuales se ha tenido conocimiento de la muerte de un penado, en forma diligente el Tribunal procede a solicitar acta de defunción a las prefecturas de la localidad sin que se tenga oportuna respuesta, por lo que en causas como la que nos ocupa, en las cuales existe el informe que da cuenta de los hechos, debidamente suscrito por el funcionario público, aunado a otras circunstancias como lo es el tiempo transcurrido, y otros aspectos relacionados con el conocimiento que tiene el juez no sólo a través de medios alternos sino por su percepción mediante la práctica de visitas carcelarias en las cuales constata la población penal y las entrevistas a los internos cuyas causas corresponde conocer al Tribunal, considera esta Juzgadora que tales circunstancias refuerzan la ocurrencia de la desaparición física por muerte del penado.
De tal manera que este Juzgado de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, apreciada la muerte del penado: JOSE GREGORIO SANCHEZ CHANCHAMIRE, quien era venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº 8.280.475, donde nació en fecha 14-11-1974, de oficio obrero, hijo de PEDRO ESTEBAN SANCHEZ y CARMEN ALICIA DE SANCHEZ, residenciado en la calle Juncal, casa Nº 15-40, Barrio 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui, a través de los recaudos que se acompañan al expediente, pasa a decretar la EXTINCION DE LA PENALIDAD, que le fuera impuesta, tal como lo precisa el citado artículo 103 del Código Penal; Notifíquese. Remítase la presente causa al archivo judicial a los fines de su resguardo.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN
Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNIFER GOMEZ