REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-001282
ASUNTO: BP01-P-2005-001282

Vista la sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual fue condenado el ciudadano: ANDRY REINALDO CHIRAMO JASPES, titular de la cedula de identidad Nº 19.013.807, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, como Autor responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 ejusdem, corresponde a este Despacho verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, por lo que pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
De acuerdo con los términos del auto de ejecución de sentencia, de fecha 19-11-2007, el penado: ANDRY REINALDO CHIRAMO JASPES, fue detenido en fecha 24-03-2005, saliendo en libertad el 25-03-05, habiéndosele acordado el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso el 17-11-2007, siendo detenido nuevamente en fecha 28-09-2007, por la revocatoria del beneficio concedido, estableciéndose que a la mencionada fecha había permanecido detenido UN (01) MES y VEINTIDOS (22) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, cumpliría la totalidad de la pena en fecha 27-12-2.007, las dos terceras (2/3) partes de la pena en fecha 27-11-2007, y una tercera (1/3) parte de la pena en fecha 27-10-07.
Observándose de las actuaciones que cumpliendo el penado con los requisitos establecidos en el artículo 53 del Código Penal, vista la Carta de Buena Conducta expedida por el Director del Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui"; en fecha 05 de Diciembre de 2.007, le fue acordado al penado el CONFINAMIENTO, por haber cumplido las tres cuartas parte de la pena el 04-12-2007, en la calle El Progreso, Sector El Vea, casa Nº 45, El Tigre, Estado Anzoátegui, debiendo presentarse mensualmente por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez, hasta el cumplimiento de la condena, que tal como se desprende del Auto de Ejecución finaliza el 27-12-2.007.
Ahora bien, en fecha 25 de Febrero de 2.008, fue recibido en este despacho, escrito emanado del Defensor Publico Penal del penado de Autos, en el cual solicita se decrete la extinción de la responsabilidad criminal de su defendido por pena cumplida, anexando copia de recibido de la Dirección de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, de fecha 18 de Febrero de 2.008,
Del contenido de la antes mencionada constancia se desprende que el penado dio cumplimiento satisfactorio a la presentación que le fuere ordenada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Rodríguez, en ocasión de la concesión de la conmutación del resto de la pena en confinamiento.
Por lo que este Tribunal revisadas las presentes actuaciones, encuentra que el mencionado penado, ha cumplido con las obligaciones que le fueren impuestas y por ende con su responsabilidad ante el Estado, evidenciándose que el cumplimiento de la pena tuvo lugar el 27-12-2007, siendo procedente declarar la extinción de la responsabilidad criminal en la presente causa, no quedando sometido al cumplimiento de las penas accesorias, de conformidad a Sentencias Nros. 424 de fecha 06-04-2005 y 940 de fecha 21 de mayo de 2.007, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se advierte sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la Autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles a la cual es equivalente la actual figura del delegado de prueba, concluyéndose que por virtud de interpretación progresiva del articulo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control constitucional del penado, incluso la vigilancia a la Autoridad a la cual fuere sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 ejusdem, esta a cargo en primer termino del Juez de Ejecución, correspondiendo al Delegado de Prueba el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control, introduciendo la Sala Constitucional, un cambio de criterio en relación a la Doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que considero ajustada a derecho la decisión dictada por el tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la Autoridad civil del penado …”
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINTA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del penado: ANDRY REINALDO CHIRAMO JASPES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.013.807, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26-05-86, de profesión u oficio estudiante, hijo de GUILLERMO CHIRAMO y DEL VALLE ELIZABETH JASPES , residenciado en la Calle El Lago, Nº 46, Barrio El Cardonal, Barcelona, Estado Anzoátegui, por cumplimiento de pena, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.
Ofíciese al Ministerio del Interior y Justicia, a la oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, a objeto que eliminen las posibles solicitudes de captura que pesen sobre el referido ciudadano en relación a la presente causa.
Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, DR. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, al penado a los fines de su imposición y a su Defensor. Particípese lo conducente al Director de Registro Civil del Municipio Boca de Uchire. Remítase a Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA
ABG. JENNIFER GOMEZ