REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 27 de febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BJ01-P-2006-000013
ASUNTO: BJ01-P-2006-000013

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13/08/2007, mediante la cual se condenó al ciudadano REINALDO JOSE AGUILERA venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad N° V-20.361.875, soltero, hijo de los ciudadanos LUIS GUAREMA y MIGDALIA MAITA, y residenciado en La Caraqueña, casa N° 08, Calle El Junquito, Puerto La Cruz, Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y Sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, en perjuicio de la ciudadana NAIROVIS GIL, así como las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 ejusdem, una vez admitidos los hechos que se le imputan, de acuerdo al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia Preliminar verificada el 10/05/2007. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
Que el penado REINALDO JOSE AGUILERA, fue detenido preventivamente en fecha 25/02/2006, conforme a Acta Policial que corre inserta al folio 5, levantada por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz; se fugó en fecha 04/06/06, siendo capturado nuevamente en fecha 11/07/07, recobrando su libertad por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, en fecha 13/08/2007, evidenciándose que permaneció detenido por un lapso de CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS. Y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION.
En consecuencia, notifíquese al penado REINALDO JOSE AGUILERA, antes identificado, con el objeto que comparezca a la sede de este Despacho, el día 12/03/2008, a las 10:00 A.M., a los fines de ser impuesto del presente auto de ejecución, así como de la obligación en que está de comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con la finalidad de que se le practique el Informe Psico-Social, con el objeto de optar por el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de acuerdo al contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos como sean los requisitos de Ley; así lo decide este Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Notifíquese al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ y a la Defensa del mencionado ciudadano. Líbrense Oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario local, notificando lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. JENNIFER GOMEZ
BAM/JG
ASISTENTE: Aracelis