REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-1999-000793
ASUNTO: BP01-P-1999-000793

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 16 de Noviembre de 1989, fue dictada sentencia condenatoria por el extinto Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano: MIGUEL ANGEL RAMOS RONDON, quien fuere condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º y 457 del Código Penal, por lo que este Tribunal de Ejecución pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
En fecha 27 de Marzo de 2000, este Tribunal Segundo de Ejecución dicta resolución judicial mediante la cual ejecuta la sentencia condenatoria recaída en la presente causa, determinándose que el penado cumpliría la totalidad de la pena en fecha 06/01/2006; oportunidad en la cual se libró boleta de traslado desde el Internado Judicial a los fines de imposición del penado.
En fecha 11 de noviembre de 2004 fue recibido oficio Nº 0401 del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, en el cual se informa que en los libros que reposan en ese establecimiento Carcelario aparece reseñado el fallecimiento del penado MIGUEL ANGEL RAMOS RONDON, en fecha 16-06-1990, desconociéndose las circunstancias del hecho.
En fecha 15 de Noviembre de 2.004, se solicitó por no constar en los autos, protocolo de autopsia del penado: MIGUEL ANGEL RAMOS RONDON, al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Barcelona.
El artículo 103 del Código Penal, establece lo siguiente: “…La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma…”.-
De esta manera, nuestro Legislador previó la circunstancia del deceso de cualquier penado cumpliendo la sanción, lo cual comporta el cese de las consecuencias penales derivadas del delito, o más concretamente de una sentencia definitivamente firme.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano: MIGUEL ANGEL RAMOS RONDON, fue sentenciado e impuesto de una condena, donde la materialización o fin último del Estado era la aplicación del coercitivo necesario para la reinserción efectiva del penado a la sociedad; y a través de alguna medida alternativa de cumplimiento de pena se pretendía coadyuvar en la concreción de dicho proceso de rehabilitación y reinserción social, sin embargo, dicho fin no se logró, ya que por razones independientes a la voluntad de cualquiera de los organismos de administración de justicia se produjo la muerte de quien en vida respondiera a título de sus actos ilícitos. En este orden de ideas, la extinción de la pena, que en este caso es la pena corporal trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma.
Cabe señalar, que si bien no se cuenta con la prueba irrefutable de la muerte como lo es el acta de defunción del penado, no es menos cierto que el hecho de la muerte de éste queda demostrado a través de otros medios jurídicamente aceptados, como lo es el Informe emanado del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui, suscrito por el funcionario público que fungía como Director, en el cual expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la muerte, del cual dimana la fe que merece la exposición del funcionario y que comporta su validez en el ámbito penitenciario.
Aunado a ello no deja de advertir este órgano jurisdiccional, el hecho de que en la mayoría de los casos en los cuales se ha tenido conocimiento de la muerte de un penado, en forma diligente el Tribunal procede a solicitar acta de defunción a las prefecturas de la localidad sin que se tenga oportuna respuesta, por lo que en causas como la que nos ocupa, en las cuales existe el informe que da cuenta de los hechos, debidamente suscrito por el funcionario público, aunado a otras circunstancias como lo es el tiempo transcurrido, y otros aspectos relacionados con el conocimiento que tiene el juez no sólo a través de medios alternos sino por su percepción mediante la práctica de visitas carcelarias en las cuales constata la población penal y las entrevistas a los internos cuyas causas corresponde conocer al Tribunal, considera esta Juzgadora que tales circunstancias refuerzan la ocurrencia de la desaparición física por muerte del penado.
De tal manera que este Juzgado de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, apreciada la muerte del penado LUIS BELTRAN LOPEZ, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 686363, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, residenciado en la Calle Los Tubos, Casa S/Nº, Barrio Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui, a través de los recaudos que se acompañan al expediente, pasa a decretar la EXTINCION DE LA PENALIDAD, que le fuera impuesta, tal como lo precisa el citado artículo 103 del Código Penal. Notifíquese. Remítase la presente causa al archivo judicial a los fines de su resguardo.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,
Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNIFER GOMEZ
BAM/bolivia.-