REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-002107
ASUNTO: BP01-P-2003-000146

Vista la comunicación Nº ANZ-EJEC-S- 511-2008, suscrito por el Dr. JOSÉ LUIS AZUAJE BENITEZ, en su condición de Fiscal Décimo de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita LA REVOCATORIA del Beneficio de Libertad Condicional y en consecuencia se libre orden de captura al penado DENNYS JOSE MOLINA MENDOZA, por haber caído en el quebrantamiento de la pena impuesta, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Mediante decisión de fecha 16 de Mayo de 2003, este Tribunal, ejecutó la sentencia que le fuera impuesta al penado DENNYS JOSE MOLINA, quien fuera sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278, del Código Penal, evidenciándose que el penado hasta la indicada fecha había cumplido TRES (03) MESES Y DOS (02) DIAS de pena.
De la revisión efectuada a los autos se evidencia que en fecha 09-10-2003, se acordó al penado el Beneficio de Libertad Condicional por Medida Humanitaria.
En fecha 26-04-2005, se recibe oficio de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona, informando sobre el incumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas al penado de Autos.
En fechas 01 de Mayo de 2005, 20-05-2005, 31-05-2005, 7-06-2005, 13-06-2006, 4-07-2006, fueron acordadas la citaciones al penado e igualmente fue requerido traslado del mismo los días: 12-07-2006, 28-07-2006, 2-08-2006, 31-08-2006, 25-10-2006, 03-11-2006 06-11-2006, 13-11-2006, 17-11-2006, 18-01-2007, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, por haberse recibido oficio emanado del Fiscal de Ejecución de Sentencias de fecha 03-07-2006, poniendo en conocimiento del Tribunal que de visita de inspección realizada el 15-06-2006, a la Comandancia General de Policía del Estado Anzoátegui, pudo constatar que se encontraba recluido en el mencionado Organismo, el penado de marras, recibiéndose en las diferentes fechas de traslado oficios del señalado Organismo Policial, comunicando que el mismo se negó a ser trasladado al Juzgado, recibiéndose en fecha08-12-2006, oficio emanado del comisario DOUGLAS GUAICARA, Jefe de la División de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía, refiriendo que DENNYS JOSE MOLINA, fue puesto en libertad el 21-11-2006, mediante oficio suscrito por la Juez de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Abg. ROCIO RAMOS.
En fecha 27-02-2008, se recibió escrito del Fiscal de Ejecución de sentencia, quien solicita la revocatoria de la Medida de Libertad Condicional por Medida humanitaria concedida al penado en fecha 09 de Octubre de 2.003.al penado: DENNYS JOSE MOLINA MENDOZA, por quebrantamiento la pena que le fuera impuesta.
DEL DERECHO
Ahora bien, vista la conducta desplegada por el penado DENNYS JOSE MOLINA MENDOZA, en relación a su no sujeción a la etapa de cumplimiento de la pena que le fuere impuesta, sustrayéndose de esta forma a las consecuencias del delito, por el cual le fue impuesta la pena correspondiente, evidenciándose que ha transcurrido un tiempo considerable desde que se recibiera la comunicación de parte del Fiscal de Ejecución de Sentencias del Ministerio Publico, no habiendo acudido una vez en libertad a cumplir con las obligaciones que le fueran impuestas por el Tribunal y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por lo que el mismo no ha dado muestras de querer someterse y acatar las condiciones que le fueran establecidas en el momento del otorgamiento de la Medida de Prelibertad, es por lo que esta Juzgadora, considera que la más procedente y ajustado a derecho es Declarar Con Lugar la solicitud planteada por el Dr. JOSÉ LUIS AZUAJE BENITEZ, en su condición de Fiscal Décimo de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y como consecuencia de ello se ACUERDA LA REVOCATORIA del Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, que le fuera otorgado en fecha 09-10-2003, al penado DENNYS JOSE MOLINA MENDOZA y en consecuencia se ordena librar ORDEN DE CAPTURA contra el mismo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, ACUERDA LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, otorgado al penado: DENNYS JOSE MOLINA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.101.220, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos DORYS MENDOZA y CARLOS MOLINA (v), residenciado en la Calle Colón, Barrio La Aduana, Casa Nº 02, Barcelona, Estado Anzoátegui, a fin de dar cumplimiento a la ejecución de la condena recaída en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 en relación con el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido remítase el correspondiente oficio a los diferentes Cuerpos de Seguridad remitiendo Boleta de Encarcelación y Orden de Captura. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNIFER GOMEZ