REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2002-000488
ASUNTO: BP01-P-2002-000488

La Juez que suscribe antes de proceder a dictar la presente Resolución deja constancia expresa que en el presente caso, se procede a proveer lo referente al Beneficio de Destacamento de Trabajo solicitado por el Fiscal de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público del Estado Anzoátegui al penado: EDGAR MARCELINO LETHIDEL FLORES, en la presente fecha, pues si bien en fecha 22 de Octubre de 2.007, en virtud del traslado del mencionado penado al Internado Judicial de Ciudad Bolívar por instrucciones de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, se acordó mediante Auto de fecha 22 de octubre de 2.007, oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (Tribunal Exhortado) remitiéndole copia certificada del Informe Técnico realizado al mencionado penado a los fines legales consiguientes a la presente fecha no se ha obtenido respuesta del mencionado Despacho, por lo que se procede a hacerlo en los siguientes términos:
Visto el escrito presentado por el abogado: JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, actuando en su carácter de fiscal de Ejecución de Sentencias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita sea acordado el tramite para la posible obtención de la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado: EDGAR MARCELINO LETHIDEL FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 13.766.941, una vez obtenido el pronostico favorable emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del mencionado penado, este Tribunal, observa que riela a los folios 153 al 156, de la Tercera pieza del expediente, Informe Psicosocial correspondiente al señalado penado realizado por el equipo técnico de la ciudad de Caracas, conformado por los Licenciados: JOSE MIGUEL TALAVERA, Trabajador Social, MARIA RODRIGUEZ, Psicóloga y SOLANGEL MIJARES, Abg. Revisor, en el cual se deja constancia del siguiente pronóstico: “El equipo técnico emite opinión desfavorable, al otorgamiento de la medida solicitada” exponiendo en el DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: “Proceso de socialización marcadamente deficitario, ambiente de pobreza y critica, ausencia de capacitación educativa y laboral, controles deficientes y pobres del comportamiento y ausencia de sentido de responsabilidad son algunos de los factores que conllevan al penado a la comisión del hecho delictivo “CONCLUSION: DESFAVORABLE: Es acrítico ante el dolo. Sin hábitos laborales. No tiene apoyo familiar. No tolera la frustración. La conducta futura a mostrar no se ajusta al Destacamento de Trabajo.
Si analizamos el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos que para hacerse acreedor de algunos de los beneficios allí señalados, se deben cumplir ciertos parámetros en forma concurrente; vale decir:
Que el penado no sea reincidente.
Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad
Que haya observado buena conducta.
Del Informe Técnico arriba transcrito, el cual emite un pronóstico desfavorable, se evidencia que no se encuentra satisfecho el requisito a que se contrae el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario a los fines de obtener alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, para así cumplir con la progresividad y con los postulados a que se contrae el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera este Tribunal, que lo ajustado a Derecho es NEGAR el beneficio en cuestión, por improcedente y así se declara.-
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA al penado: EDGAR MARCELINO LETHIDEL, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, en donde nació en fecha 13-06-1.974, titular de la cedula de identidad Nº 13.766.941, obrero, residenciado en Mallorquín II, calle Sulbaran, casa S/N, Calle Principal, Barcelona, Estado Anzoátegui, como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 501 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Notifíquese a la parte Fiscal, a la Defensa del citado penado, al Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, quien deberá trasladar al señalado penado ante ese Despacho a objeto de ser impuesto de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.- Remítase copia certificada de la decisión al Tribunal antes mencionado. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. MARY MARTINEZ