REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2008-000043
ASUNTO: BP01-D-2008-000043
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima Aux. del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ORDENE LA LIBERTAD SIN RESTRICCION del prenombrado, por cuanto solo consta acta policial de la aprehensión del prenombrado Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por el Abg. DR. JUAN RAMOS FERRER, en su carácter de Defensor Público Especializado (Suplente de la Dra. CARMEN IRAIDA RONDON), y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Oídas a las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende; que corre inserta a los folios 05, 06 y 07, ACTA PROCESAL, Suscrita por el Funcionario SARGENTO PRIMERO (IAPANZ) FRANCISCO MARCHAN, Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, quien deja constancia entre otras cosas los siguiente: “en el día 11-02-2008, siendo las siete cinco minutos horas de la mañana, cuando realizada labores de recorridos de seguridad preventiva en compañía del funcionario Distinguido (Iapanz) Orlando Martinez… por la Avenida Algimiro Gabaldon, específicamente al frente de la entrada del Barrio el Esfuerzo, allí lograron visualizar un grupo de personas que rodeaban una unidad colectiva de transporte publico, al acercarnos a dicha unidad, estas personas señalaban a otra de sexo masculino, que se encontraba en el interior de la Unidad de transporte, y portaba un arma de fuego y bajo amenazas de muerte despojaba de las pertenencias a los usuarios, motivo por el cual, le dinos la voz de alto, haciendo caso omiso a el llamado, emprendiendo la huida a través de una de las ventanas del transporte, en mención por lo que se genero una persecución que culmino a pocos metro de haber iniciado, donde lograron interceptarlo, darle la voz de alto nuevamente, en esta oportunidad la acato sin oponer resistencia, por lo que se procedió a solicitarle la colaboración a varios transeúntes del lugar para que presenciaran la revisión corporal que se le realizaría al prenombrado ciudadano quienes se negaron por temor a represalias… y al realizarle la inspección el funcionario Distinguido (Iapanz) Orlando Martinez, le incautó en el interior de una bolsa material sintético de color negro que cargaba en su mano derecha lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, TIPO ESCOPETIN CALIBRE 12 MILIMETROS, SIN MARCAS NI SERIALES VISIBLES, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA)…; Hechos estos que constituyen la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita.
Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), Declarando Con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del prenombrado ciudadano fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta a los folios 05, 06 y 07, de la presente causa, donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Ahora bien de la referida acta policial se desprende que al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente le fue incautada en el interior de una bolsa material sintético de color negro que cargaba en su mano derecha lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, TIPO ESCOPETIN CALIBRE 12 MILIMETROS, SIN MARCAS NI SERIALES VISIBLES, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, así como tampoco existe testigos presénciales que acrediten la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y la presunta incautación del arma de fuego, que se indica en el Acta Policial; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitada por la Representante de la Vindicta Pública.
Por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario siendo que ella representa la Institución que esta encargada de investigar los hechos punible en el cual haya participado un adolescente, de conformidad con el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en consecuencia este Tribunal, los fines de que la Representante del Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes en la presente causa se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia, actuando en función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE: PRIMERO: Los Hechos objeto del presente proceso constituyen la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se Declara que la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA) fue en Flagrancia; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. TERCERO: Se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Indocumentado Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, desconoce su fecha de nacimiento, de 17 años de edad, soltero, recoge latas, hijo de los ciudadanos WILLIANS CHAGUAN ISAIDA ROJAS, RESIDENCIADO EN: BARRIO EL ESFUERZO EN EL CERRO, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, la cual se hará efectiva desde esta Sala. CUARTO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Líbrese Oficio a la Policía actuante, participándole de la Libertad del referido adolescente. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCIÒN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ISIS TOVAR