REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2008-000050
ASUNTO: BP01-D-2008-000050

DECISION: MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA PERSONAL
PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano ORLANDO RAFAEL AGUILERA, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se le imponga al Adolescente como medida Cautelar prestación de fianza de dos personas idóneas de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; oído los alegatos de la Defensa Dr. JUAN RAMOS FERRER, Defensor Público Penal Especializado, suplente de la Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio 4, 5 y 6, de la presente causa, Acta Policial suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO LEONARDO GARCIA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en donde se deja constancia de lo siguiente: “…Con fecha del día 11-02-2008, y siendo las 11:50 minutos de la noche encontrándome de servicios en labores de patrullaje por el Municipio Bolívar… en compañía de los funcionarios AGENTE JOSE NOGUERA, AGENTE PEDRO SALAZAR, AGENTE WILLIAN GIL y AGENTE JOHAN PEREZ… específicamente cuando nos desplazábamos por el sector la Sapera Via San Diego Barcelona, fuimos abordados por un ciudadano quien dijo llamarse ORLANDO RAFAEL AGUILERA PEÑA, quien nos manifestó que pocos minutos antes lo había despojado de sus partencias personales entre documentos y la cantidad de 150 Bolívares Fuertes por dos sujetos sometido bajo amenaza de muerte con armas blancas (cuchillos) en las adyacencias de ese mismo sector procedimos a trasladarnos al sitio de los hechos con la persona agredida donde se avistaron a dos sujetos corriendo en veloz carrera por la calle la quebrada de ese mismo sector, inmediatamente la victima los identifico como los autores del robo, procedimos a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, acatándola sin oponer resistencia alguna, con todas las medidas de seguridad del caso procedió el agente WILLIANS GIL le solicito a los referidos ciudadanos que si portaban algún objeto que lo exhibieran, manifestando los mismos que no portaban nada se procedió a realizarle el registro corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al primer ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) apodado MONCHO EL OREJON, en su poder a nivel de la cintura UN ARMA BLANCA CORTANTE PUNSO PENETRANTE (CUCHILLO) CON CACHA DE MADERA SUJETADA CON ALAMBRE DE COBRE, mostrándose muy nervioso solicitándole su documentación personal, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de 15 años de edad… y el segundo ciudadano quedo identificado como JHONATAN JOSE VALERA SALAVERRIA de 21 años de edad… Encontrándosele en su poder entre sus prenda de vestir a nivel de la cintura UN ARMA BLANCA CORTANTE PUNSO PENETRANTE (CUCHILLO) CON CACHA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, CON SU ESTUCHE DE COLOR NEGRO… Cursa al folio 8 al 10 Denuncia de fecha 11-02-2008, presentada por el ciudadano AGUILERA PEÑA ORLANDO RAFAEL, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en la cual manifestó: “Yo vengo a denunciar a dos sujetos que le dicen por el Barrio el Dienton y al Moncho el Orejón, como a las 11:00 de la noche aproximadamente yo venia de mi trabajo cuando fui interceptado por el Dienton y Moncho el Orejon, el Moncho El Orejon me agarro por la espalda colocándome el cuchillo en las costillas y el Dienton con otro cuchillo que tenia en sus manos me quito mis pertenencias que poseía un cobro de mi trabajo la cantidad de 150.00 Bolívares Fuertes, un pantalón jean azul, una correa, las llaves de mi casa y la cartera con mis documentos personales, después que ellos me quitaron todo se fueron a la carrera yo me dirigí al comando el Vidoño adscrito al GRIP, pidiéndole el apoyo por que fui victima de un ataco por ellos dos, cuando estoy en la casilla notificando lo sucedido llegaron ellos frente al comando ellos empezaron a lanzar botellas y piedras a dentro del comando cuando yo estaba formulando la denuncia que fui atendido por la funcionaria que se encontraba de guardia, después ellos se fueron, yo me quede hasta que llegara una comisión policial, cuando llego yo fui con los funcionarios del GRIP a dar su ubicación con los funcionarios los detuvieron en la calle la quebrada del sector la Sapera después yo los identifique y los funcionarios le incautaron en su poder los dos cuchillos…” Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano ORLANDO RAFAEL AGUILERA, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, dos jóvenes despojaron al ciudadano Orlando Aguilera de la cantidad de 150.00 Bolívares Fuertes, un pantalón jean azul, una correa, las llaves de mi casa y la cartera con mis documentos personales, bajo amenazas, uno de los cuales lo agarró por la espalda colocándome el cuchillo en las costillas y el otro con otro cuchillo que tenia en sus manos le quito sus pertenencias, siendo identificado el joven como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien igualmente fue señalado por la víctima, ciudadano ORLANDO RAFAEL AGUILERA, como el sujeto que bajo amenaza de muerte, lo despojó en compañía de otro de sus pertenencias, circunstancia que agrava el delito de Robo; cometido en perjuicio del prenombrado ciudadano.
De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a poco de haberse cometido el hecho punible que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Por cuanto existen electos de convicción que acreditan la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos que se le imputan constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano ORLANDO RAFAEL AGUILERA, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, dos jóvenes despojaron al ciudadano Orlando Aguilera de la cantidad de 150.00 Bolívares Fuertes, un pantalón jean azul, una correa, las llaves de mi casa y la cartera con mis documentos personales, bajo amenazas de muerte, uno de los cuales lo agarró por la espalda colocándome el cuchillo en las costillas y el otro con otro cuchillo que tenia en sus manos le quito sus pertenencias, siendo identificado el joven como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien igualmente fue señalado por la víctima, ciudadano ORLANDO RAFAEL AGUILERA, como el sujeto que lo despojo en compañía de otro de sus pertenencias, los cuales se encontraba armados con armas blancas (cuchillos), circunstancia que agrava el delito de Robo; cometido en perjuicio del prenombrado ciudadano; en consecuencia esta decisora a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso considera procedente y ajustado a derecho imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la MEDIDA DE PRESENTACIÓN DE FIANZA PERSONAL de dos personas idóneas, cada uno de ellos, las cuales deberán devengar por lo menos un sueldo mínimo cada una, consignar constancia de trabajo que acredite el mismo, constancia de residencia y carta de buena conducta las cuales serán verificadas por el Tribunal y una vez cumplida con dicha medida se acordará la Libertad inmediata del prenombrado adolescente, de conformidad con el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara con esta medida con lugar el petitorio Fiscal, al cual se adhirió la Defensa, debiendo permanecer recluidos en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Se Declara en consecuencia Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa Pública, de aplicar a su Representado la Libertad Plena.
Se ordena el Traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona, para el día JUEVES 14 DE FEBRERO DEL AÑO 2007, a las 09:00 A.M., para que le practiquen Examen de Reconocimiento Médico Legal. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.- Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Los Hechos imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano ORLANDO RAFAEL AGUILERA. SEGUNDO: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artíuclo557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se IMPONE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); la MEDIDA DE PRESENTACIÓN DE FIANZA PERSONAL de dos personas idóneas, las cuales deberán devengar por lo menos un sueldo mínimo cada una, consignar constancia de trabajo que acredite el mismo, constancia de residencia y carta de buena conducta las cuales serán verificadas por el Tribunal y una vez cumplida con dicha medida se acordará la Libertad inmediata del prenombrado adolescente, de conformidad con el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara con esta medida con lugar el petitorio Fiscal, debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control N° 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Se Declara en consecuencia Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa Pública, de aplicar a sus Representados la Medida Cautelar de presentación periódica, establecido en el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona, para el día JUEVES 14 DE FEBRERO DEL AÑO 2007, a las 09:00 A.M., para que le practiquen Examen de Reconocimiento Médico Legal. QUINTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de la presente decisión quedan las partes presentes debidamente notificadas. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCIÒN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. ISIS TOVAR