REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-002709
ASUNTO: BP01-P-2006-002709
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “En fecha 24/04/2006, siendo las 07:30 a.m., se encontraba el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, por las inmediaciones de la Calle principal, del Barrio Alí Primera, Sector Santo Domingo de la ciudad de Barcelona, en ese momento surgió una discusión entre la víctima y el adolescente ISAAC VILLAEL, por motivos pasionales y en cuanto el adolescente saca a relucir un arma blanca de las denominadas cuchillo y arremete al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, causándole una herida a nivel del estómago, para luego salir huyendo del lugar, pero una comisión policial adscrita al Instituto de Policía del Estado Anzoátegui, que realizan labores de patrullaje, logran observar a un sujeto que portaba un cuchillo en la mano, le dan voz de alto, la cual acata, le realizan una inspección corporal le incautan un cuchillo y fue identificado como el adolescente ISAAC VILLAEL, quien fue señalado por los vecinos como la persona que agredió al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, de las mismas se desprende la comisión de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito LESIONES PERSONALES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 413, del Código Penal. No obstante ciudadano Juez, después de haber ordenado la correspondiente orden, se inició una investigación para la práctica de una serie de diligencias, no contamos con suficientes elementos de convicción, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado como autor de los hechos investigados toda vez que no contamos con el Reconocimiento Legal de la Víctima JOSE GREGORIO GONZALEZ, no poseemos la declaración de la víctima, solo el acta de Entrevista rendida por el padre de la víctima, CECILIO FARIAS, en fecha 24/04/2006, Acta de Procedimiento de fecha 24/04/2006, efectuado por funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, solo contamos con la existencia de dos testigos presenciales de nombre PEDRO QUEREIGUA y MILEBI ESPAÑA, a quien se le tomó acta de entrevista de fecha 24/04/2006, por ante la Zona Policial Nº 01, del Estado Anzoátegui, manifestando lo siguiente: “ Yo estaba en casa de mi mamá cuando vi que llegó JOSE GREGORIO GONZALEZ con las tripas afuera e iba corriendo detrás del agresor los hermanos de JOSE GREGORIO y el agresor se encuentra detenido en el comando.” Razón por la cual considero que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), fue precalificado como LESIONES PERSONALES EN GRADO DE AUTOR previsto en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, cuya investigación no arrojó suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto no cuentan con el Reconocimiento Legal de la Víctima JOSE GREGORIO GONZALEZ, no poseen la declaración de la víctima, solo el acta de Entrevista rendida por el padre de la víctima, CECILIO FARIAS, en fecha 24/04/2006, Acta de Procedimiento de fecha 24/04/2006, efectuado por funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, así como cuentan con la existencia de dos testigos presenciales de nombre PEDRO QUEREIGUA y MILEBI ESPAÑA, a quien se le tomó acta de entrevista de fecha 24/04/2006, por ante la Zona Policial Nº 01, del Estado Anzoátegui; y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, de las mismas no se desprende elemento probatorio alguno que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); en el hecho que se le imputa, toda vez que no consta en autos Reconocimiento Médico Legal alguno que acredite las lesiones presuntamente ocasionadas al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ prueba fundamental necesaria para acreditar la existencia de las lesiones presuntamente ocasionadas en el presente asunto al prenombrado ciudadano; ante esta circunstancias esta Juzgadora considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar el Sobreseimiento Provisional solicitado por la Representante de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro del lapso de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se ordena la cesación de la condición de imputado del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y la suspensión el presente Asunto.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL solicitado por las Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ. Se ordena la cesación de la condición de imputado del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y la suspensión el presente Asunto. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 555, 561 literal “e”, 562, 648, 649 todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR