REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-002170
ASUNTO: BP01-P-2007-002170

SENTENCIA CONDENATORIA
POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por las Representantes del Ministerio Público, quienes imputaron al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) los siguientes hechos: “Siendo aproximadamente las 08:35 minutos de la noche del día sábado 19-05-2007, encontrándose el funcionario JOSE NEPTALI GONZALEZ adscrito a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado, realizaba labores de patrullaje motorizado, en compañía de los funcionarios VICTOR SANCHEZ y MARIA MANZO, por las diferentes calles y avenidas que componen el sector Comercio y Casco Central de la ciudad de Puerto La Cruz, para el momento de desplazarnos por las inmediaciones de la calle Bolívar cruce con Calle Buenos Aires de esta ciudad, avistamos a una dama que forcejeaba con un sujeto, seguidamente aceleramos las unidades motos, y nos dirigimos a esta pareja, luego de detener nuestras unidades y bajar de las mismas, nos dirigimos a esta pareja controlando el sujeto. Acto seguido la dama, a quien identificamos como: KATRINA LOUISIANA RODRIGUEZ PEREZ, quien nos informa que para el momento de desplazarse por citada calle, con dirección a su residencia, fue interceptada por este sujeto, quien intento arrebatarle la cartera, pero esta resistió, por lo que el sujeto la agredió físicamente golpeándola en la boca, lanzándola al pavimento, acto seguido procedí con la detención del sujeto este de piel trigueña, de contextura delgada, de aproximadamente 1.55 de estatura, vestido de jeans azul y franela azul con logos de “BOSS 58”, de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo trasladado hasta la sede de la zona policial N° 2, donde fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad.”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles previstos en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, cuya acción penal no está prescrita; constitutivos de los delitos de ROBO IMPROPIO FRUSTRADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal venezolano, cometidos ambos en perjuicio de la ciudadana KATRINA LOUISINA RODRIGUEZ PEREZ, que se encuentran acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1.- Inspección Técnica Policial 1541, de fecha 23/05/2007, suscrita por los funcionarios PAISANO JESUS Y RIVAS ERICK, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto la Cruz, en la Calle Buenos Aires del Casco Central, vía pública, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia, que el lugar donde se suscitaron los hechos,: “Trátese de un sitio de los denominados abierto, correspondiente a un tramo de la vía pública de las llamadas Calle, orientada en sentido Norte-Sur y viceversa con piso asfaltado en su totalidad a lo largo de los postes de alumbrado público de alta tensión en sus laterales aceras de concreto para uso peatonal y brocales en ambos extremos de la calzada se pueden apreciar edificios del tipo familiar así como también diferentes locales comerciales, dicha calle presenta gran afluencia de vehículos así como para personas.”

2.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 140-09-653, de fecha 21/05/2007, practicada por El funcionario PEDRO TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto la Cruz, a la ciudadana KATRINA LOUISINA RODRIGUEZ PEREZ, en la cual se deja constancia que la víctima presentó: “excoriación en codo derecho, en la boca, en el mentón, en la rodilla derecha y hematoma en pierna izquierda, siendo el tiempo de curación, dos semanas.”
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 08:35 minutos de la noche del día sábado 19-05-2007, encontrándose el funcionario JOSE NEPTALI GONZALEZ adscrito a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado, realizaba labores de patrullaje motorizado, en compañía de los funcionarios VICTOR SANCHEZ y MARIA MANZO, por las diferentes calles y avenidas que componen el sector Comercio y Casco Central de la ciudad de Puerto La Cruz, para el momento de desplazarnos por las inmediaciones de la calle Bolívar cruce con Calle Buenos Aires de esta ciudad, avistamos a una dama que forcejeaba con un sujeto, seguidamente aceleramos las unidades motos, y nos dirigimos a esta pareja, luego de detener nuestras unidades y bajar de las mismas, nos dirigimos a esta pareja controlando el sujeto. Acto seguido la dama, a quien identificamos como: KATRINA LOUISIANA RODRIGUEZ PEREZ, quien nos informa que para el momento de desplazarse por citada calle, con dirección a su residencia, fue interceptada por este sujeto, quien intento arrebatarle la cartera, pero esta resistió, por lo que el sujeto la agredió físicamente golpeándola en la boca, lanzándola al pavimento, acto seguido procedí con la detención del sujeto este de piel trigueña, de contextura delgada, de aproximadamente 1.55 de estatura, vestido de jeans azul y franela azul con logos de “BOSS 58”, de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo trasladado hasta la sede de la zona policial N° 2, donde fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad.”
Hechos estos que fueron admitidos en la Audiencia Preliminar por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y que constituyen los delitos de ROBO IMPROPIO FRUSTRADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal venezolano, cometidos ambos en perjuicio de la ciudadana KATRINA LOUISINA RODRIGUEZ PEREZ.
Ahora bien, dada la circunstancia que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por ser responsable en la comisión del delito que se le imputó en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción de Libertad Asistida solicitada por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa a hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, que consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, los delitos de ROBO IMPROPIO FRUSTRADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal venezolano, cometidos ambos en perjuicio de la ciudadana KATRINA LOUISINA RODRIGUEZ PEREZ; a través de: - Inspección Técnica Policial 1541, de fecha 23/05/2007, suscrita por los funcionarios PAISANO JESUS Y RIVAS ERICK, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto la Cruz, en la Calle Buenos Aires del Casco Central, vía pública, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia, que el lugar donde se suscitaron los hechos,: “Trátese de un sitio de los denominados abierto, correspondiente a un tramo de la vía pública de las llamadas Calle, orientada en sentido Norte-Sur y viceversa con piso asfaltado en su totalidad a lo largo de los postes de alumbrado público de alta tensión en sus laterales aceras de concreto para uso peatonal y brocales en ambos extremos de la calzada se pueden apreciar edificios del tipo familiar así como también diferentes locales comerciales, dicha calle presenta gran afluencia de vehículos así como para personas.” Y - Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 140-09-653, de fecha 21/05/2007, practicada por El funcionario PEDRO TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto la Cruz, a la ciudadana KATRINA LOUISINA RODRIGUEZ PEREZ, en la cual se deja constancia que la víctima presentó: “ excoriación en codo derecho, en la boca, en el mentón, en la rodilla derecha y hematoma en pierna izquierda, siendo el tiempo de curación, dos semanas.”; pruebas que acreditan el delito de Robo Agravado Frustrado, así como la existencia de las lesiones ocasionadas a la ciudadana KATRINA LOUISINA RODRIGUEZ PEREZ; así como ha quedado comprobada en el presente asunto, la participación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), porque, según los hechos objeto del presente proceso el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), intentó arrebatarle la cartera a la ciudadana KATRINA LOUISINA RODRIGUEZ PEREZ, pero esta se resistió, por lo que el adolescente mencionado ut-supra la agredió físicamente golpeándola en la boca, lanzando al pavimento, ocasionándole a la ciudadana antes mencionada, las lesiones que se indican en la Experticia de Reconocimiento Médico –Legal, consistentes en: excoriación en codo derecho, en la boca, en el mentón, en la rodilla derecha y hematoma en pierna izquierda, quedando demostrada así la participación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) en los referidos hechos punibles, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idóneo imponer al prenombrado ciudadano como sanción: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de una persona que será designada por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, según lo previsto en el articulo 620 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 626 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA RESPONSABLE, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO FRUSTRADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal venezolano, cometidos ambos en perjuicio de la ciudadana KATRINA LOUISINA RODRIGUEZ PEREZ, y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), identificado anteriormente, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de una persona que será designada por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, según lo previsto en el articulo 620 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 626 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Doce (12) días del mes de Febrero del año 2008. Años 197º de la Federación y 148º de la Independencia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR