REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2008-000031
ASUNTO: BP01-D-2008-000031

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicitan a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por prescripción de la acción Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Único Aparte del Articulo 537 de la citada Ley Orgánica; ante dicho petitorio este Tribunal en virtud de la competencia que se le confiere en el articulo 555 ejusdem pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).-
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por las Representantes del Ministerio Público en su escrito de solicitud en los términos siguientes: “En fecha 10/02/2002, aproximadamente a la 01:30 a.m., se desplazaba en un vehículo moto, el ciudadano GABRIEL DIAZ, por las inmediaciones de la Calle las Flores del Barrio Los yaques, de la ciudad de Puerto la Cruz, y es en el momento en que un vehículo de color verde, marca Neón lo estaba siguiendo, donde los ocupantes le realizan un disparo ocasionándole la muerte al ciudadano GABRIEL DIAZ, por un Chok Hipovolémico Hemorragia Interna causada por una herida por arma de fuego iniciada la Investigación por parte de la Fiscalía Sexta, de este Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Febrero del año 2002, posteriormente se identificó a uno de los ocupantes del vehículo como el Adolescente EDGAR GERARDO MAGLIONES, quien iba en ese vehículo el día que ocurrieron los hechos.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que fueron objeto de la investigación imputados al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ocurrieron en fecha 10/10/2002, tal y como se desprende del Acta de Entrevista rendida por la ciudadana BETANIA MARIAGUA GARCIA, testigo quien rindió declaración el día 10/02/2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, manifestando lo siguiente: “ Yo me encontraba en la Esquina de la Calle las Flores de la ciudad de Puerto la Cruz, Barrio Los Yaques hablando, en eso escucho un tiro y viene ese muchacho que solo conozco como GABO, venía en la moto, detrás de él venía un carro echando tiros, entonces soltó la moto y cayó al piso, ya estaba herido, entonces yo salí corriendo pidiendo ayuda, llegaron los muchachos y lo llevamos al Hospital.. era un vehículo de color verde e iban como tres sujetos,…” fecha desde la cual hasta el día 08 de Febrero del año 2008, en la cual las Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público Solicitaron el Sobreseimiento por prescripción de la acción Penal; han transcurrido mas de cinco (5) años.
Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 561 establece:
Articulo 561: Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá... d) Solicitar el Sobreseimiento si resulta evidente, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción".
El artículo 615 Ejusdem prevé:
Articulo 615: PRESCRIPCION DE LA ACCION. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
PARAGRAFO PRIMERO: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal
PARAGRAFO SEGUNDO: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
PARARAGRAFO TERCERO: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
Del análisis de las actuaciones cursantes en auto se desprende que el delito imputado por las Representantes del Ministerio Público al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), fue precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 407 y 426 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, delito este de acción Pública el cual de acuerdo a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, admite la Privación de Libertad como sanción; ante esta circunstancia y tomando en consideración lo consagrado en las normas antes referidas se concluye que la acción para perseguir el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, imputado al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) prescribe a los CINCO (5) años.
Así las cosas, tenemos que del análisis de las disposiciones señaladas ut-supra, consagradas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos en primer término la facultad que le esta dada al Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento y en segundo término los lapsos de prescripción de la acción penal, la cual varía de acuerdo a la sanción aplicable a los delitos o a la naturaleza de la acción para perseguir los mismos, sin embargo, nada dice el referido texto legal desde que momento debe computarse el lapso para considerar prescrita la Acción; motivo por el cual se hace necesario por mandato expreso del articulo 615 de la referida Ley Especial tomar en cuenta el contenido del articulo 109 del Código Penal en el cual se dispone lo siguiente :
Articulo 109.Comenzará la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el ultimo acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”.
Ahora bien, en el caso de marras tenemos que desde el 10 de Febrero del año 2002, fecha en que se cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 407 y 426 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, imputado al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), hasta el día 08 de Febrero del año 2008, fecha en la cual las Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público solicitaron el Sobreseimiento por prescripción de la acción Penal, transcurrieron mas de cinco (5) años y habida cuenta que el lapso de prescripción del referido delito es de CINCO (5) años, es evidente que la acción Penal para perseguir el delito en cuestión se encuentra prescrita, circunstancia por la cual esta decisora estima que no es necesario convocar a las partes para debatir los fundamentos del pedimento fiscal; tal y como se encuentra señalado en el articulo 323 de Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo procedente el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la misma tal y como se establece en el articulo 48 0rdinal 8º en concordancia con el articulo 318 ordinal Tercero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes :
“Articulo 48.Son causas de extinción de la acción Penal: 8.La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
“Articulo 318: El Sobreseimiento procede cuando...ordinal 3°: La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada."
Por todo lo antes expuesto esta decisora estima procedente declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, interpuesto por las Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado y en consecuencia de conformidad con lo señalado en el artículo 319 Ejusdem, se pone término al procedimiento. Se ordena la cesación de la condición de imputado del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por las Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) anteriormente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 407 y 426 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano hoy occiso GABRIEL JESUS AMUNDARAY, por EXTINCIÓN de la ACCIÓN PENAL POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA y en consecuencia se pone término al presente proceso. Se ordena la cesación de la condición de imputado del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal d, 615, 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 48 0rdinal 8º, 318 numeral 3º, 319 y 323 todos del Código Orgánico Procesal Penal Y 109 del Código Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR